SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Aunque el artículo 20 de la Ley sólo excluye el pacto que prohíba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el artículo estatutario según el cual los socios no podrán transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del cónyuge o hijos.
14 marzo 1957
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual número de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisición preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisión de las comprendidas en el mismo, y, sólo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisición por la propia Sociedad para el caso de que ningún socio haya hecho uso del suyo. La Dirección centra el problema en el artículo 1º de la Ley que establece que el capital estará dividido en participaciones “iguales” y llega a la conclusión de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, además, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración de su régimen jurídico. Por todo ello llega a la conclusión de que esta cláusula no es contraria a los límites generales de la libertad de estipulación, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participación en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisión de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribución de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribución preferente a los unos no determina una alteración de su participación en el capital social para los otros.
1 octubre 1993
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. Así sucedería si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el interés de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilación en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitación se estableció para el caso de que el número de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta únicamente al 80 por 100 del precio y no podrá exceder de un año.
4 julio 1995
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Cuestionándose si es o no inscribible la cláusula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisición preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisión de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de ésta por un mes, como máximo, con devengo de los intereses usuales en el tráfico, la Dirección afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurriría si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuestión por no haberse planteado, si la cláusula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de interés aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podrían imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cláusulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.
23 mayo 1998
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un artículo estatutario según el cual “la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición”. La Dirección revoca la calificación porque, admitiendo el carácter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social. Poniendo como ejemplo la posición del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidación, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disolución de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsión estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinación del ordenamiento procesal para dar cauces de actuación de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial, con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de aquéllas.
13 octubre 1998
Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- No existe ninguna contradicción en la cláusula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisición hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.
18 abril 2000