Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración

Adminstrador CoMa, 21/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: numeración

Participaciones sociales: numeración.- 1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En la calificación impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeración correlativa de las participaciones que imponen los artículos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeración diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la «numeración correlativa general».

  1. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima.

En el sistema normativo de la sociedad anónima (cfr. artículo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la «clase» es una categoría que agrupará necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habrán de crearse distintas «clases» de acciones; y la «serie» es una subclasificación dentro de esa más amplia categoría que es la «clase», de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas.

Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones –u otras categorías con diferente denominación–; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley).

En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas «series» o «grupos» de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones –frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de «clases» para ese supuesto de desigualdad cualitativa–). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas «clases» de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada –cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas–), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96).

Por ello, cabe concluir que con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se trata de aplicación supletoria o analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible mínimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe añadir que, respetados dichos límites, las cláusulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

13 diciembre 2006

 

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

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