SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente
Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- No es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la transmisión de las participaciones sociales de una serie suscrita por determinado Ayuntamiento se efectuará necesariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia de Corporaciones Locales, mediante subasta pública, y excluyendo el derecho de adquisición preferente a los socios restantes, sin perjuicio de que puedan acudir a la subasta en igualdad de condiciones con cualesquiera personas que no sean socios. Las razones empleadas por la Dirección son: a) que la Ley de 1995 establece en su artículo 30.1 que “serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la trasmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos”; b) que la eliminación del derecho de adquisición preferente choca con el citado artículo, haciendo prácticamente libre la transmisión de esas participaciones; c) que se pueden compatibilizar las normas administrativas sobre transmisión de bienes de las entidades locales con la adopción en los estatutos de algún mecanismo que permita a los demás socios ejercitar su derecho de adquisición preferente, tal como el legislador ha arbitrado, por ejemplo, en el artículo 31 de la Ley, para los supuestos de enajenaciones forzosas; d) que ni siquiera se prevé en los estatutos qué ocurrirá una vez que estas participaciones hayan dejado de pertenecer al Ayuntamiento.
17 octubre 1998
Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.
23 julio 2003