Poderes

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Adminstrador CoMa, 20/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes

Poderes.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- La imposición en los estatutos sociales de la designación de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obstáculo a la inscripción de un apoderamiento que reúna los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominación que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que éste refleje debidamente el carácter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominación empleada.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificación porque, a su juicio, al referirse a «rendir cuentas » comprende las indelegables conforme al artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por la remisión que al mismo contiene el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extraña al órgano de Administración que tenga por objeto la «rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general» (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho órgano (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, según el texto y el contexto de la disposición cuya inscripción se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante orgánico de la sociedad en el ámbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jurídica, que respecto de las facultades cuestionadas está dirigido al ámbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuación del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que actúa como órgano a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. Así, es la propia sociedad la que a través del apoderamiento actúa concediendo facultades a un extraño, en el ámbito propio de la representación voluntaria, para realizar determinados actos —en concreto, «rendir, exigir y aprobar cuentas»— en nombre de aquélla como consecuencia de los vínculos jurídicos que existan o se establezcan con terceros.

  1. El segundo de los defectos que el Registrador achaca al título —consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aquél incompetente para ello por carecer él mismo de esa posibilidad de autocontratación— ha de ser confirmado.

En efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas).

18 julio 2006

 

Poderes.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física –el ahora recurrente– y otra sociedad de responsabilidad limitada –que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física–.

En otra escritura autorizada el mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.

b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado. Dicha notificación consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que también consta la contestación del destinatario de la notificación, según la cual éste niega que su poder haya sido revocado y añade que la escritura de revocación del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona física que interviene en nombre propio.

c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripción de la revocación del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona física designada por uno de ellos –persona jurídica– para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente –y no en representación de esa persona jurídica administradora que le había designado–, considera que la revocación de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.

Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificación, en tanto en cuanto exige que la revocación conste en escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente.

Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

En aplicación concreta de tal principio, los artículos 94.1.5º y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocación de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura pública para su inscripción en el Registro. Y, como ha reiterado esta Dirección General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gestión y representación de la sociedad al órgano de administración (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este órgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocación (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).

En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocación que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, según se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que también la elevación a instrumento público de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante orgánico con cargo vigente e inscrito o al apoderado –con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas– (cfr. artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.

  1. Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados.

Respecto de esta cuestión, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Dirección General, en casos en los que se atiende a intereses análogos. Así, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resolución de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras –administrador y apoderado– y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo añadió lo siguiente: «…en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe– (cfr. artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará voluntad conjunta de los Administradores mancomunados».

Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de uno de aquéllos– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificación respecto de los restantes defectos en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.

15 marzo 2011

 

Poderes.- Siendo iguales la facultades de un administrador único y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: facultades”.

9 julio 2011

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