CARLOS BALLUGERA GÓMEZ
@BallugeraCarlos
NOTA URGENTE
El pasado jueves, 21 de enero, el CGPJ anunciaba la decisión del TS en sentencia de 23 diciembre 2015, de anular por abusivas un conjunto de cláusulas en contratos de crédito por adhesión con condiciones generales de la contratación.
En lo que interesa a la inscripción de los préstamos hipotecarios se han declarado abusivas varias cláusulas, en particular la de intereses moratorios del 19% de una escritura de préstamo hipotecario del BBVA. La razón de la nulidad es que tal cláusula supera en más de dos puntos los intereses remuneratorios pactados.
Con esa decisión se extiende a los préstamos hipotecarios la doctrina jurisprudencial de la STS 22 abril 2015 para préstamos personales. Desde otro punto de vista, con esa sentencia se cumple la exigencia de la DGRN en su resolución de 10 noviembre 2015 de contar para la calificación del carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora, con una resolución judicial firme que declare abusiva una cifra concreta de intereses moratorios en préstamos hipotecarios. En el Registro de la propiedad eso significa que, a partir de ahora, conforme al art. 258.2 LH, registradores y registradoras habremos de denegar la inscripción de las cláusulas de intereses de demora anuladas por esa sentencia.
Dicha denegación, consecuencia de una nulidad de pleno derecho, es coactiva para el banco y, por tanto, dará lugar a la inscripción parcial de hipoteca con denegación total de la cláusula nula. Se propone la siguiente nota de calificación:
Se DENIEGA cláusula de intereses de demora de [cuantía] por superar en más de dos puntos el límite máximo del interés remuneratorio estipulado en la cláusula [identificar cláusula sucintamente] por contraria a la doctrina STS 22 abril 2015 en relación con la de 23 diciembre del mismo año que aplica esa misma doctrina a los préstamos hipotecarios, según la cual es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos del interés remuneratorio pactado.
Para quien quiera profundizar en el estudio del defecto tiene la siguiente ficha del mismo:
CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO BBVA (CONDICIÓN 6ª)
STS 23 DICIEMBRE 2015
37- La citada cláusula tiene el siguiente tenor:
«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.
«Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª”.
PRECEPTOS INVOCADOS
– Por el demandante: arts. 80.1.a); 80.1.c) y 85.6 TRLGDCU.
– Por el demandado: art 19 de la Ley de Crédito al Consumo; art 7 de la Ley 3/2004; art. 477.1 LEC, por infracción del art. 114.3 LH y la Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013, en cuanto regulan la limitación legal al tipo pactado para los intereses moratorios en los contratos de préstamo hipotecario; y por infracción de los arts. 85.6 y 82.1 TRLGCU, en relación con la abusividad de los intereses de demora pactados en los contratos de préstamo hipotecario de la entidad recurrente.
– En 1ª instancia: SAP Barcelona Sec 14 Núm. 385/2009 de 27 de Mayo; art. 19.4 Ley de Crédito al Consumo; RDGRN 20 mayo 1987; Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009/4747).
– En la Audiencia: STJUE 14 marzo 2013; sentencias de la Sala 1ª del TS de 2 octubre 2001 y de 4 junio 2009; y art. 85.6 TRLGDCU.
Usa como criterios para apreciar la proporcionalidad del interés de demora los siguientes: 1º) el art. 20.4 Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art.7 Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ley 1/2013 (tras el precedente que significó el RD 6/2012 que, aunque para un tipo determinado de sujetos en condiciones económicas particularmente delicadas, señalaba la procedencia de establecer como límite la suma al interés remuneratorio de un 2.5 % sobre el capital pendiente del préstamo), ha decidido modificar el art. 114 LH para establecer como limite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero
– Por el Tribunal Supremo: art. 114.3 LH; Disposición Transitoria 2ª Ley 1/2013; art. 85.6 TRLGDCU; auto del TJUE de 11 junio 2015 (Asunto C- 602/13); STJUE 21 enero 2015; STS 22 abril 2015 y art. 1108 CC.
El mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos.
RESOLUCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
– Las del caso: SJM 9 Madrid 8 setiembre 2011, AP Madrid 26 julio 2013, STS 23 diciembre 2015
– Anteriores: SSTS 16 diciembre 2009, 9 mayo 2013, 22 abril 2015
– DGRN: Resolución 26 noviembre 2013.
EVOLUCIÓN DEL CASO
– Decisión del Juzgado: Cláusula válida.
– Decisión de la Audiencia: Cláusula nula.
– Decisión del TS: Confirma la nulidad.
ANEXO
Primer caso que tengo [25 enero], un préstamo para adquisición de vivienda en el que los intereses ordinarios son del 2,5% durante el primer año, transcurrido el cual el tipo de interés ordinario durante toda la vida del préstamo será del 3,5%. El interés de demora es “un interés nominal anual equivalente a tres (3) veces el interés legal del dinero vigente en cada momento”. Inscribo la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora y le pongo la siguiente nota en cuanto a la denegación de la mora:
Se DENIEGA la cláusula SEXTA.- Intereses de Demora, por superar en más de dos puntos el límite máximo del interés remuneratorio estipulado en la cláusula TERCERA.- Intereses Ordinarios, por contraria a la doctrina STS 22 abril 2015 en relación con la de 23 diciembre del mismo año que aplica esa misma doctrina a los préstamos hipotecarios, según la cual es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos del interés remuneratorio pactado, ya que según la STS de 23 diciembre citada para los préstamos hipotecarios en general “debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
– Conforme a la jurisprudencia europea “el art. 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la «imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones», en los términos del art. 85.6 TRLGDCU>>” (STS 23 diciembre 2015).
– Para determinar el carácter abusivo de una cláusula de intereses de demora es preciso tener en cuenta con carácter obligatorio los criterios de la STJUE 14 marzo 2013, amplísimamente refrendados por el TS[1].
– Dice el TS en su sentencia de 23 de diciembre citada que “el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 LH (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles”.
– Estos criterios exigen que haya proporcionalidad entre los intereses remuneratorios y los de demora y se respete en ello el art. 85.6 TRLGDCU. La SAP Madrid 26 julio 2013 ratificada por el TS indica que “Para comprender si existe desproporción podemos tomar en cuenta las referencias más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º) el art. 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el art. 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos – 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el art. 1108 CC, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el art. 576 LEC, a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos”.
Además de esos patrones de comparación para apreciar la necesaria proporcionalidad de la cláusula de intereses de demora, existen otros igualmente válidos como el del apartado 3 c anexo CBP que sitúa la mora por impago de alquiler en el 10%; el art. 4 Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que lo pone en un 2% superior al interés remuneratorio; el art. 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que lo pone en el 3,75% para 2016; y el art. 58 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque que lo pone en un 2% más que el interés legal.
– Continúa la SAP 26 julio diciendo que “Es cierto que cada norma tiene su propio ámbito de referencia, cada uno de ellos con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan el problema de cómo penalizar proporcionadamente a la contraparte por su incumplimiento. Por otro lado, consideramos que precisamente el caso de las operaciones a las que se refiere la cláusula aquí impugnada, que son préstamos hipotecarios, no debería merecer un tratamiento en esta materia más gravoso que el de esos otros supuestos a los que nos hemos referido, pues precisamente el acreedor goza en ellas de garantías más fuertes (en concreto, la del derecho real de hipoteca, que afecta la propia finca al pago del préstamo) que en otras relaciones contractuales, significadamente, por ser los más próximos en su finalidad, con relación a los de concesión de crédito a los consumidores sin garantía real, por lo que no se justificaría que los intereses moratorios fuesen más altos que en otras operaciones que no gozasen de tal privilegio [subrayado nuestro]”.
– Lo que reafirma la STS 23 diciembre citada diciendo que “resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales […]”.
[1] Vid. https://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/BREVES/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm.
ENLACES:
Resolución DGRN 13 julio 2017 muestra modo de subsanar laguna dejada por nulidad de intereses de demora abusivos
No olvidemos el efecto «ultra partes» de STS 23 diciembre 2015: STS 8 junio 2017
La ficha 3.– CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA PRÉSTAMO HIPOTECARIO
LA STS 3 JUNIO 2016 CONFIRMA LA INTERPRETACIÓN QUE AQUÍ SE DEFIENDE
IR A NOTA DE PRENSA TS Y TEXTO SENTENCIA
STS 22 DE ABRIL DE 2015
RESUMEN STJUE 14 MARZO 2013
RESUMEN AUTO TJUE 11 DE JUNIO DE 2015
SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO
En mi opinión, es clara la remisión que hace la sentencia de 23 de diciembre de 2015 a la sentencia de 22 de abril de 2015 en lo que se refiere a que, en caso de declararse abusiva la cláusula que regula los intereses moratorios, el préstamo sólo devengará intereses al tipo de los ordinarios.
Sin embargo, ya no veo tan claro que esa remisión se extienda a considerar abusivos también en los préstamos hipotecarios, los intereses de demora que superen en dos puntos a los remuneratorios, como dice de modo expreso la sentencia de 22 de abril de 2015, analizando un préstamo personal. De hecho, la amplia nota de prensa del Tribunal Supremo tampoco lo dice.
Es muy probable que haya una clara situación de analogía entre préstamos personales e hipotecarios que pudiera permitir al Tribunal Supremo llegar a esa conclusión más adelante, pero, creo que, hoy por hoy, no está ese pronunciamiento de modo expreso en la STS de 23 de diciembre de 2015.
Si se acabara aplicando, podríamos llegar a situaciones paradógicas que incluso implicarían que el TS estaría enmendando la plana al Legislador. Voy a poner un ejemplo:
El tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria fue considerado, hace tan solo dos años y medio, como un importante avance en la protección del deudor hipotecario, porque en los préstamos dedicados a la adquisición de la vivienda habitual en los que ésta se hipoteque en garantía, los intereses de demora no podrán exceder de tres veces el interés legal del dinero. Ello supone, en la actualidad un 9% (3*3).
Pues bien, esta avanzada cláusula, si se interpreta la nueva sentencia atendiendo a una diferencia de dos puntos entre remuneratorios y de demora, quedaría prácticamente en papel mojado, pues hoy sólo tendría sentido cuando se hubiese pactado un interés ordinario superior al 7%. ¿Y cuántos casos hay de esos para adquirir una vivienda? Yo no he visto ninguno, máxime cuando, hasta el 31 de diciembre de 2015, estaríamos hablando del 8,5%, pues, hasta entonces, tres veces el interés legal del dinero es el 10,5% (3,5%*3).
Así pues, en mi opinión, esta sentencia puede dar pie a denegar intereses de demora del 19% y superiores cuando afecte a consumidores, pero no a todo interés de demora superior en dos puntos al remuneratorio. (JFME)