SOCIEDAD ANÓNIMA
Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas
Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas.- Aunque el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué acciones asisten a ella y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones, ello no significa que tales declaraciones del Presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al Registrador de modo absoluto, al punto de que éste debe desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la Junta cuando se halle amparado por la fe pública notarial. Como consecuencia, si resulta que existen dos Libros-Registro de acciones nominativas y el contenido del más antiguo desvirtúa las declaraciones del Presidente sobre el derecho de asistencia y el resultado de las votaciones, ello justifica sobradamente la reserva del Registrador a aceptar la validez de los acuerdos cuya inscripción se pretende.
13 febrero 1998
Acciones: valor del Libro-Registro de nominativas.- 1. En este expediente concurren las siguientes circunstancias:
- a) Se presenta en el Registro Mercantil copia autorizada del acta notarial de Junta General de determinada sociedad anónima, convocada judicialmente, en la que, mediante acuerdo unánime de los asistentes, se nombra como miembros del Consejo de Administración a determinadas personas.
Según el acta, la referida Junta fue presidida por la ahora recurrente, doña Elisa G. A. E., designada judicialmente para dicho cargo como resulta de copia del correspondiente auto judicial que queda incorporada al acta. Respecto de dicho auto, el notario autorizante expresa «… que la compareciente asevera bajo su responsabilidad ser auténtico…».
La mencionada Presidenta de la Junta, como acto previo a la confección de la lista de asistentes, vierte determinadas declaraciones sobre la forma irregular en que se ha llevado el «Libro Registro de Socios» por el anterior Secretario del Consejo de Administración, al haber inscrito determinadas acciones teniendo su cargo caducado y por haber omitido la anotación relativa a otras acciones adquiridas éstas por dicha señora y por las demás personas que especifica en ejercicio del derecho de adquisición preferente así como por la liquidación de gananciales y aceptación de determinada herencia a pesar de las comunicaciones efectuadas al órgano de administración de la sociedad. A tal efecto se incorpora al acta determinada documentación relativa a dichos extremos.
Confeccionada la lista de asistentes a la Junta General celebrada en segunda convocatoria, la Presidenta declaró válidamente constituida dicha Junta por hallarse presentes o representados accionistas que representan el 50,04 por ciento del capital social, sin que ninguno de los asistentes hiciera reserva o protesta alguna.
- b) El Registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe ahora precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y tercero de los expresados por el funcionario calificador, toda vez que el segundo -relativo a la falta de acreditación de la autenticidad de la copia de la convocatoria judicial de la Junta-es admitido por el recurrente al reconocer la necesidad de subsanarlo.
- Según el primero de los defectos invocados por el Registrador en su calificación, en el acta notarial de la Junta General no resulta acreditado que las acciones de los socios concurrentes a la misma estén inscritas en el libro registro a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la inscripción en el libro registro de acciones nominativas tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como accionista a quien figure inscrito como tal en aquel libro. Así resulta del apartado 2 del citado precepto legal («La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro»), que ha de cohonestarse con el sistema de transmisión de acciones del artículo 56 de la misma Ley (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 y 15 de junio de 1994 -sin que a ello se opongan las sentencias citadas en la calificación impugnada-; y la Resolución de esta Dirección General de 9 de diciembre de 1997).
Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la sociedad y el socio. En este ámbito, y limitado el presente análisis a la esfera de la legitimación activa del socio para ejercitar los derechos inherentes a la acción, la inscripción en el libro registro genera una presunción «iuris tantum» (cfr. artículo 1251 del Código Civil) que actúa a favor del socio (en el sentido de que le libera de la obligación de exhibir el título de la acción -cfr. artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas-) y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio al quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque no ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario.
En el presente caso, con la circunstancia de haberse convocado judicialmente la Junta General de accionistas por haber caducado el cargo de los anteriores administradores, la Presidenta de la Junta considera que -por las razones que han quedado anteriormente expuestas-los socios asistentes a dicha Junta han acreditado la titularidad de las acciones aun cuando por razones ajenas a la voluntad de éstos no figuran anotadas en el libro registro.
Ha de reconocerse que el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué accionistas asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como a proclamar el resultado de las votaciones. Por ello, en el presente caso, y a los efectos de la inscripción solicitada, no puede entender el Registrador que la Presidenta de la Junta, designada judicialmente, haya actuado incorrectamente al admitir la titularidad de las acciones de los socios asistentes que, a juicio de aquélla, habían acreditado tal cualidad que debe prevalecer ante la irregularidad y carácter incompleto del libro de socios apreciados por ella, quedando a salvo el derecho de cualquier interesado a impugnar judicialmente dicha apreciación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
26 noviembre 2007