SOCIEDAD ANÓNIMA
Administradores: acuerdos.- A diferencia de lo que ocurre en la Junta de accionistas (problema que puede verse más adelante en el apartado referente a la validez de los acuerdos de la Junta), es lícita la previsión estatutaria de que, en caso de empate en los cuerdos del Consejo, tenga calidad dirimente el voto del Presidente, pues así lo abona la posibilidad de establecer un órgano unipersonal de administración y el hecho de que aquí no pesa tanto el capital como en la Junta, sino que actúa la voz personal de cada uno de sus componentes.
17 julio y 5 noviembre 1956
Administradores: acuerdos.- Es inscribible una escritura de constitución de sociedad anónima en los estatutos de la cual se establece que el Consejo de Administración «se reúne válidamente para tomar acuerdos siempre que asistan o estén representados la mayoría absoluta de los consejeros».
19 octubre 1967
Administradores: acuerdos.- El acta notarial de presencia de la reunión puede suplir la certificación del Secretario del Consejo en relación con el libro de actas, en orden a acreditar los acuerdos adoptados, y, por tanto, ello no constituye defecto de ninguna clase. [1]
30 mayo 1974
Administradores: acuerdos.- Los acuerdos adoptados en un Consejo sin quórum no son radicalmente nulos. Pueden ser ratificados por otro posterior válidamente constituido, y ello aunque al celebrarse éste hubieran caducado estatutariamente parte de sus miembros, ya que en este caso puede considerarse que hay un mandato prorrogado de hecho.
30 mayo 1974
Administradores: acuerdos.- Aunque para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, no es inscribible el pacto estatutario por el que, en caso de empate, se prevé una solución arbitral. Fundamentalmente, porque en tal supuesto no hay, todavía, contienda o conflicto litigioso ni pretensiones merecedoras de tutela judicial y no procede, por tanto, la intervención de la jurisdicción ni, tampoco, la aplicación de la institución del arbitraje, que está ideada para sustituir en los conflictos litigiosos, la actuación de los Tribunales y que precisamente por eso tiene en su normativa aspectos que por su carácter procesal no están sujetos a la libre disposición de los particulares.
27 abril 1989
Administradores: acuerdos.- Para que sea inscribible la certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración es preciso saber si los miembros del órgano colegiado que asistieron a la reunión tenían sus cargos vigentes y debidamente inscritos en el Registro Mercantil y estos extremos sólo podrán ser calificados si en la certificación protocolizada se expresan debidamente los nombres de los consejeros concurrentes.
10, 12 y 13 junio 1991
Administradores: acuerdos.- Aunque en la inscripción de acuerdos del Consejo de Administración lo que se inscribe es el acuerdo reflejado en el acta y no todo el contenido de ésta, es necesario para su validez que el acuerdo se haya adoptado por quienes tengan sus cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil, y la única manera de comprobarlo, mediante el contraste con lo que reflejan los libros del Registro, es haciendo constar en la certificación del acuerdo los nombres de los Consejeros concurrentes, por lo que la falta de este requisito impide la inscripción.
17 octubre 1991
Administradores: acuerdos.- Ver más adelante «Expedición de certificaciones».
2 enero 1992
Administradores: acuerdos.- La regulación del Consejo de Administración permite un amplio margen para su configuración, aunque dentro de ciertos límites. El principio de mayoría simple para adoptar sus acuerdos admite ciertos refuerzos, pero no soluciones como la unanimidad o el derecho de veto. Tanto la Junta como el Consejo tienen unos principios comunes: amplio margen de libertad en su organización, formación de su voluntad por mayoría y posibilidad de reforzar quorums y mayorías. Pero atribuir el derecho de veto al Consejero Delegado en la adopción de ciertos acuerdos desvirtúa la posibilidad, consagrada legalmente a través del derecho de elección proporcional, de que en las decisiones del Consejo se pueda traslucir la diversidad de intereses presentes en la composición del accionariado.
10 noviembre 1993
Administradores: acuerdos.- Aún cuando el principio de mayoría absoluta que la Ley establece es susceptible de reforzarse en base a aquella libertad de autorregulación, soluciones como la unanimidad o el derecho de veto no son coherentes con aquella naturaleza, e incluso ha de entenderse que han sido implícitamente descartadas por el propio legislador al proscribir la antigua figura del Consejo de dos miembros y admitir como único supuesto de actuación conjunta el de dos Administradores mancomunados.
25 abril 1997
Administradores: acuerdos.- No es inscribible el acta notarial de una junta universal en la que, entre otros extremos, se incluye la renuncia de dos miembros del Consejo de Administración, si no se justifica el correspondiente acuerdo del órgano colegiado requiriendo la presencia del Notario para levantar acta de la junta general. No obstante, al poder justificarse documentalmente en un momento posterior el cumplimiento de tal exigencia, el defecto no puede calificarse como insubsanable.
19, 20, 21 y 22 septiembre 2000
[1] El problema que plantean las actas autorizadas por el Secretario del Consejo se axamina también, aunque referido a acuerdos de la Junta, en las Resoluciones de 27 de febrero y 3 de marzo de 1986, incluidas más adelante bajo el epígrafe “Junta General: Validez de sus acuerdos”.