Acta de interpelación del artículo 1005 del Código Civil.

Admin, 05/02/2016

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

 

NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota de la autora:

 

ACTA DE INTERPELACIÓN

Cualquier interesado, esto es, cualquier persona que pueda tener interés legítimo en poner fin a la incertidumbre acerca de si el heredero acepta o repudia, transcurridos nueve días después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, puede acudir a un notario para que éste notifique al llamado el cual tiene un plazo de treinta días naturales desde la notificación para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

Por interesado se entiende, un coheredero, acreedor del causante, sustitutos o herederos abintestato que podrían heredar si el llamado no acepta, legatarios, acreedor del propio llamado y cuantos puedan justificar que tienen un interés legítimo en que se determine la persona del heredero.

Comparación de la redacción anterior y actual:

Redacción actual del artículo 1005 CC introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

El texto del anterior artículo 1005 CC decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”. 

Si no tiene en su poder los bienes de la herencia, anteriormente, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) podía tener lugar después de la aceptación expresa genérica (o sea, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o después de la denominada aceptación “presunta legalmente“, conforme al inciso final del artículo 1005CC [apercibido de que si no lo hace- la declaración de aceptar o repudiar dentro del término señalado por el Juez- se tendrá la herencia por aceptada].

Tras la modificación del artículo 1005 CC, si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) puede tener lugar después de la aceptación expresa genérica (esto es, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o dentro de los treinta días naturales que fija el artículo 1005CC ya que si no manifiesta su voluntad dentro de dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, con ello pongo de relieve la redacción actual del artículo 1005CC y su posible contradicción con el texto del artículo 1015CC.

Si el heredero no tiene su poder la herencia o parte de ella y no ha aceptado puede acogerse al beneficio de inventario o solicitar la formación de éste para deliberar sobre su aceptación o repudiación mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (1016CC).

Se cuestiona si este precepto (artículo 1005CC) es una norma procesal o sustantiva y se plantea su aplicación con relación a herencias causadas por personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LJV.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1005CC es norma procedimental si bien al servicio de normas sustantivas; si examinamos los distintos derechos civiles de nuestro Estado, en alguno de ellos, se regula la “interpelación” de forma distinta a la regulada en el código civil estatal.

El artículo 461-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, dispone:

“Artículo 461-12 Delación e interpelación judicial

  1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
  2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
  3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

El número 1 del artículo 461-12 fue modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña, cuya disposición final señala que. “2. La modificación del apartado 1 del artículo 461-12 es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley”.

Al artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:

“Artículo 348 Interpelación

  1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
  2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada”.

Importantes a estos efectos, son las disposiciones transitorias Decimoquinta.— Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 1999, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. 2. Los plazos se cuentan desde el 23 de abril de 1999 en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplican los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de este código y Decimoséptima.— Normas sobre aceptación, repudiación y partición. Las normas de este Código sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplican a las realizadas a partir del 23 de abril de 1999 aunque la sucesión se haya abierto antes.

Ley 315 Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.

    Ley 315 Aceptación y renuncia

“La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente”.

En Navarra el sistema de adquisición de la herencia es de adquisición automática aunque cabe renunciarla después; el derecho a renunciar asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia; la adquisición automática de la herencia es de carácter provisional y como, a diferencia del derecho alemán, no se fija un plazo para la repudiación transcurrido el cual la herencia se entiende por aceptada, cualquier interesado cuenta con un procedimiento destinado a poner fin a la incertidumbre sobre la actitud del heredero, ya que puede requerir judicial o extrajudicialmente al heredero para que dentro del plazo de treinta días acepte o renuncie a la herencia y transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Nos encontramos con normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva, basta fijarse en la regulación del Fuero Nuevo de  Navarra que coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante); traigo a colación esta regulación autonómica para cuestionarnos  si en el ámbito de aplicación de los derechos civiles de nuestro Estado que regulan la interpelación, el notario es hoy el único funcionario competente para requerir o notificar, para autorizar, en suma, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la LJV es el artículo 1005CC y no se ha incluido dicha acta de interpelación dentro de los expedientes en materia sucesoria regulados por la Ley del Notariado.

Hemos de tener presente la disposición final vigésima de la LJV (título competencial) que señala que: “La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación procesal corresponde al Estado conforme al artículo 149. 1 6ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera……., que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima…, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución…”.  

La disposición final primera modifica preceptos del CC y la disposición final undécima la Ley del Notariado.

La Constitución reconoce en su artículo 149.1.6 competencia exclusiva al Estado en materia de “(…) legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Este artículo de la CE ha sido objeto de interpretación por el TC en varias Sentencias. La STC 31/2010, con cita de otra  STC 47/2004, afirma que el artículo 149.1 CE no les permite, sin más, a las CCAA, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo  y que “como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir, las CCAA, aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad Autónoma”.

A mi juicio, correspondiendo al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8º de la CE,  y siendo exclusiva, además,  la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y  dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las CCAA han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, me inclino por considerar que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3 julio), vigencia: 23 julio 2015, establece que “Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan” y,  aunque este acta no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones  regula la Ley del Notariado, en su día la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, aunque no esté incluida este acta dentro de los expedientes sucesorios de la legislación notarial, tiene carácter especial por la enorme transcendencia de las consecuencias jurídicas de la notificación efectuada por el Notario que pone fin a la incertidumbre sobre la definitiva postura del llamado (o heredero adquirente provisional en Navarra) de ahí que el artículo 1005 CC  disponga que el notario deba indicar al notificado cuál es el valor jurídico que la ley atribuye a su silencio- en el supuesto de que la ley rectora sea el CC- que de no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.  

 Para un estudio más detallado de este tema puede verse el blog del notario  de Lleida, Luis Prados “La Interpellatio in iure en Catalunya”.

En cuanto a su aplicación a las notificaciones y comunicaciones hechas a llamados a herencias causadas por personas  fallecidas antes de la entrada en vigor de la LJV,  23 de julio de 2015, el notario es competente pata tramitar el acta del artículo 1005CC respecto de herencias de causantes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, por aplicación de la disposición transitoria cuarta  del CC en conexión con la decimotercera, a lo que se ha de añadir el criterio sustentado por la RDGRN de 9 de febrero de 1995 que trata el problema de la legislación aplicable a la tramitación de actas de notoriedad de herederos abintestato respecto de fallecimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92 y concluyó que el notario es competente para su autorización.

La STS de 16 de abril de 1991- Roj: STS 16075/1991– ECLI:ES:TS: 1991:16075, ponente: José Almagro- analiza la disposición transitoria 4ª del CC y señala: “La disposición transitoria cuarta del Código Civil establece «que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código (léase la ley nueva) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código (léase ley nueva)». La interpretación de esta norma conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la exposición de motivos del Código Civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justicia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la «ley nueva», y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas normas tengan carácter retroactivo, al menos retroactividad débil, en sentido doctrinal”.

 

MODELO DE ACTA NOTARIAL

ACTA DE INTERPELACIÓN DEL ARTÍCULO 1005CC (* o el artículo que corresponda según ley rectora).

NUMERO

EN *&Lugar de AutorizaciónSANTIAGO DE COMPOSTELA

, mi residencia, a *&Fecha de Autorización

 

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia. 

————————-COMPARECE:—————————–

 DON/DOÑA *

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.    

IDENTIFICO al/ la compareciente por su reseñado documento de identidad y tiene, a mi juicio, capacidad legal suficiente e interés legítimo para otorgar la presente acta y al efecto,    

——————————EXPONE:——————————-

I.- Que DON/DOÑA falleció el día *** habiendo otorgado su última disposición mortis causa, testamento ante el Notario de ** con fecha*** y número ** de protocolo /o falleció sin haber otorgado testamento (o reseñar el supuesto que dé lugar a la apertura de la sucesión intestada), habiéndose procedido a la tramitación del expediente de declaración de herederos mediante en Acta notarial autoriza por el notario de * el día * o auto Judicial de ** de la que resultan herederos***

Me acredita estos extremos mediante exhibición de certificado de defunción, de certificado del Registro General de Actos de Última voluntad, así como copia autorizada/ o testimonio del Auto de la declaración de herederos, o copia autorizada del testamento o copia auténtica del certificado sucesorio.——————————————————

II.-  Que el causante falleció teniendo su última residencia habitual en España, en la localidad de *** con nacionalidad española y vecindad civil *** siendo la Ley aplicable a la sucesión *

Que han transcurridos más de nueve días (o los que procedan según legislación aplicable) desde el fallecimiento del causante.————————————-

III- Teniendo el compareciente interés en la herencia en cuanto (**coheredero, legatario, acreedor del causante, acreedor del heredero…), lo cual acredita mediante (exhibición del documento acreditativo de su interés cuya copia se incorpora al acta), ME REQUIERE a mi, la Notario, para que, de conformidad con el artículo 1.005 del Código Civil, notifique al llamado que tiene un plazo preclusivo de TREINTA DIAS NATURALES a contar desde la notificación, para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o repudiar la herencia y yo, el Notario, le informaré y advertiré que de no manifestar su voluntad de repudiar la herencia o de hacer uso del beneficio de inventario en escritura pública ante notario en el indicado plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.—————–

 Acepto el requerimiento.——————————————-

 Hago las reservas y advertencias legales, en especial las fiscales. Leo la presente acta por su elección, previa advertencia y renuncia del derecho que tiene de hacerlo por sí; se ratifica en su contenido, presta su consentimiento, la acepta y firma conmigo.   

    A tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, el/la compareciente queda informada y acepta que los datos recabados y que en este instrumento constan, han quedado incorporados a los ficheros automatizados de la notaría a mi cargo, y que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el notario autorizante o quién legalmente le sustituya, en la notaría de este domicilio.———

De todo cuanto se ha consignado en este instrumento público que dejo extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie …Serie de Folios Matriz, números …&Números de Folios, yo el Notario, DOY FE.—————————————————————————–

 

DILIGENCIA DE NOTIFICACION.– (sin duda debemos ajustarnos al artículo 202RN notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo tras intentar la notificación personal y en su caso, mediante exhorto a otro notario que sea competente para actuar territorialmente en la población donde el llamado tiene su domicilio por la enorme transcendencia del contenido de la notificación y sus efectos.,  incluso es conveniente reiterar la advertencia del artículo 1005CC en el pie de la cédula notificación, de forma destacada.

DILIGENCIA DE CONTESTACION. – (como tal contestación reglamentaria al acta, solo cabe que el llamado acuda dentro de los dos días hábiles para contestar, manifestando que ya aceptó o que ya renunció en determinada escritura (que consignaremos), o que se reservó el derecho de deliberar o aceptó solicitando simultanea o seguidamente la formación de inventario en determinada escritura y acta, en su caso (que consignaremos).

     La aceptación a beneficio de inventario o la renuncia a la herencia que otorgue el llamado en cumplimiento del requerimiento efectuado, como tienen por objeto una declaración de voluntad son materia y objeto de escritura, no de acta.

Si el llamado aceptó solicitando el beneficio de inventario o renunció en escritura ante el mismo notario dentro del plazo de treinta días naturales (o el que establezca la ley), éste extenderá en la matriz del acta una nota haciendo constar la autorización de la escritura y si el llamado aceptó solicitando la formación de inventario o renunció en escritura ante otro notario, éste último deberá enviar un oficio al notario que autorizó el acta para que haga constar en la matriz, la autorización de estas escrituras.—————

 

ARCHIVO EN WORD ACTA DE INTERPELACIÓN

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL ACTA DE INTERPELACIÓN (ALFONSO DE LA FUENTE)

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR

MODELOS NOTARIALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

 

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Nuestros lectores opinan

  1. Bernardo

    En el caso de que el coheredero resida en otra provincia distinta de la fallecida y el notario ? cual seria el importe del acta de requerimiento para la aceptación de la herencia¿

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