ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Aplicación del sobrante en caso de ejecución
Aplicación del sobrante en caso de ejecución
De acuerdo con los artículos 1516.2º y 1520.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas las sumas realizadas en el procedimiento, y no sólo las que se consignaron en la anotación, quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor (capital, intereses y costas) y sólo después de producida ésta se determinará el sobrante que queda para anotantes posteriores. Como consecuencia, si el Juez dice que no hay sobrante, porque las costas definitivas superaron con creces la cantidad inicialmente estimada, es improcedente la calificación que suspendió el mandamiento de cancelación por entender el Registrador que, habiéndose obtenido en el remate un precio superior al que se consignó en la anotación de embargo, no se decía en el mandamiento que el exceso hubiese sido puesto a disposición de los titulares de la anotaciones posteriores.
21 noviembre 1991
Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Se plantea este recurso como consecuencia de la ejecución, por un solo precio, de varias fincas embargadas. La Dirección, en principio, considera que nada impide la venta en globo de varios bienes por un solo precio, especialmente cuando integran una unidad económica, cuyo valor es superior al de los elementos que lo integran; por tanto, rechaza el argumento empleado por el Registrador en su calificación, que se fundó en los artículos 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Hipotecaria. Pero termina confirmando la calificación por darse la circunstancia de que sobre cada una de las fincas embargadas pesaban cargas distintas, lo que en conjunción con el derecho de los titulares respectivos al sobrante resultante de la ejecución y con la presunción legal de independencia jurídica de cada finca inscrita bajo un número diferente impide que sin su conformidad se proceda a la enajenación global como un todo, pues con ello se crearían dificultades para repartir el remanente resultante entre cada una de las fincas registrales.
8 enero 2003
Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- Acordada la cancelación de anotaciones de embargo posteriores a una ejecutada y también de una hipoteca posterior, el Registrador objeta, en cuanto a la hipoteca, que, al ser el precio del remate superior a las cantidades garantizadas por la anotación, el sobrante debió quedar a disposición del acreedor hipotecario, pese a que el mandamiento expresaba que no hubo sobrante porque el importe definitivo de los intereses superó la cantidad inicialmente estimada para cubrir éstos. Pero la Dirección afirma que todas las sumas realizadas en el procedimiento quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor, y sólo después de producirse ésta, se determinará el sobrante, que será retenido en beneficio de otros acreedores personales o con garantía real, pues los titulares de créditos anotados o con garantía hipotecaria sólo podrán obtener la entrega de todo o parte del dinero conseguido tras la enajenación del bien embargado a través de la tercería, mientras que si permanecen inactivos no pueden esperar que el Juez detraiga ninguna cantidad, a la que en principio tendría derecho el acreedor ejecutante, para ponerla a su disposición, pues no existe cauce procesal para ello.
28 marzo 2003
Aplicación del sobrante en caso de ejecución.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.
- En cuanto al segundo de los defectos, debe confirmarse la nota de calificación registral. La consignación del sobrante, caso de existir, a favor de acreedores posteriores, debe necesariamente incluir a los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas expedida en el procedimiento de apremio (artículo 674 en relación con el 656 de la Ley Enjuiciamiento Civil). El recurrente alega que el crédito del único anotante posterior con derecho al sobrante ha sido satisfecho, levantándose el embargo, y para ello alega -en la tramitación del recurso, pero sin que ello fuera conocido por el registrador en el momento de la calificación-que el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución así lo ha comunicado en contestación a un requerimiento sobre subsistencia de cargas. Pero lo cierto, es que este Centro Directivo en la resolución del recurso contra la calificación registral, no puede tener en cuenta documentos que fueron presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria). Todo ello sin perjuicio de que este defecto sea fácilmente subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante.
23 septiembre 2008