ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra
Efectos respecto a anotaciones posteriores de quiebra
Anotado un embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio y, posteriormente, la quiebra del dueño de la finca, se expide mandamiento en el procedimiento administrativo, una vez concluido, en el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra. La Dirección, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley General Tributaria, resuelve que los procedimientos administrativos de apremio están exceptuados de acumulación al juicio de quiebra, y, conforme a diversas sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, en tales procedimientos no se producen actos de dominio o administración afectados por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio, sino que se trata de la ejecución de deudas tributarias que no se ven afectadas por la retroacción de la quiebra. Por tanto, la posibilidad de seguir adelante en estos procedimientos ha de serlo con todas sus consecuencias y, entre ellas, la de que la titularidad del remate no se vea condicionada por la situación de quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con la realización de los bienes, lo que impone la cancelación de la declaración de quiebra. Esta cancelación tiene su apoyo en la regla del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (extinción derivada de la Ley) y en el artículo 175.2º del Reglamento Hipotecario, que se refiere, de forma genérica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinción.
25 marzo y 1 abril 2000