ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Ejecución
Aunque es posible denegar la enajenación judicial derivada de un embargo anotado por extenderse a una cuota indivisa cuyo titular no fue demandado (este aspecto puede examinarse, más atrás, bajo el epígrafe embargo «sobre bienes privativos»), no es admisible el argumento de que, en la escritura de venta, el Juez no intervino en nombre y representación del titular de aquella cuota, pues el Juez no sustituye ni representa al deudor rebelde en la prestación de un consentimiento, sino que la enajenación forzosa es el efecto de un acto de autoridad que le compete en el ejercicio de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y que se produce al margen o con independencia de la voluntad del deudor ejecutado, lo que confirma la reforma procesal del año 1992, que declaró inscribible el auto de aprobación del remate sin necesidad de otorgar un contrato de compraventa.
3 marzo 2001
Ejecución.- A diferencia de lo que ocurre cuando se ejecuta una hipoteca, no es necesaria la expedición de certificación de cargas en los procedimientos ejecutivos derivados de un embargo anotado. La diferencia estriba en que a los titulares de segundas o posteriores hipotecas es razonable que se les permita, a través de la oportuna notificación, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, mientras que cuando la ejecución se deriva de un embargo la anotación ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho. Como consecuencia, no puede denegarse la inscripción del auto de adjudicación por el hecho de que no conste al margen de la anotación de embargo la nota de expedición de la certificación de cargas.
25 noviembre 2002
Ejecución.- Ver, más atrás, el apartado “Aplicación del sobrante en caso de ejecución”, para el supuesto de enajenación de varias fincas por un solo precio.
8 enero 2003
Ejecución.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de practicar la inscripción de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento en el que, en ejecución de las medidas dictadas en un proceso de divorcio, se habían embargado los derechos que el ejecutado tuviera sobre la mitad indivisa de una finca. Dicha mitad indivisa había sido adquirida en su día para la sociedad de gananciales, pero una vez disuelta ésta, no se había practicado asiento alguno que revelara la liquidación de la sociedad conyugal, a la que tampoco se hace referencia en el auto aprobatorio del remate. Dicho auto adjudica el «bien inmueble embargado al ejecutado» a los ahora recurrentes.
Además de otros tres defectos que no son objeto de recurso, el Registrador suspende la inscripción por el defecto subsanable de no estar el bien embargado inscrito a nombre del ejecutado, ya que la mitad indivisa del bien figura inscrita a nombre del ejecutado y esposa, con carácter ganancial, no constando que se haya practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
- El recurrente alega básicamente que, siendo el bien sobre el que se trabó el embargo el único que integra la sociedad de gananciales del ejecutado y su esposa, no es necesaria la práctica de las operaciones liquidatorias para determinar cuál es la titularidad que corresponde al ejecutado, entendiendo que se contrae a la mitad de dicho bien. Por ello entiende que cabe la inscripción directa a favor de los adjudicatarios de la mitad del inmueble sobre el que recayó el embargo (que era la mitad indivisa de una finca).
- Es conocida la doctrina de este Centro Directivo acerca de la improcedencia de anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jurídica, y no puede ser objeto de una futura enajenación judicial. Tal doctrina se ha entendido igualmente aplicable a la situación llamada de comunidad postganancial, o sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, en la que la participación de cada uno de los cónyuges se predica respecto del conjunto de bienes en cuanto patrimonio separado colectivo, sin que resulten atribuidas cuotas singulares respecto de todos y cada uno de los bienes que lo integran.
En tal situación será posible embargar la cuota global que corresponde a cada cónyuge respecto del patrimonio común, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los cotitulares.
Sin embargo, es lo cierto que en este caso la anotación preventiva de embargo figura registralmente trabada respecto de los derechos del marido en la disuelta sociedad de ganancial sobre la mitad indivisa de una finca, por lo que la resolución no puede desconocer tal situación.
- Ello no obstante, es también doctrina de esta Dirección General que practicado el embargo de un bien se publica el derecho de realización de un valor sobre el mismo que fundamenta la enajenación judicial subsiguiente, pero sin que ello suponga que el registrador, al calificar el mandamiento que recoge la adjudicación, se vea vinculado por lo que resulte de los libros a su cargo, de manera que, anotado el embargo, no pueda denegarse la inscripción de la ejecución que de él trae causa. Antes bien, el presupuesto de la pertenencia del bien ejecutado al patrimonio del deudor debe valorarse tanto en el momento de la anotación como en el de la enajenación judicial. Y es lo cierto que, hasta que se practica la liquidación de la sociedad de gananciales, no puede saberse si el bien afectado por la traba de los derechos que pudieren corresponder al cónyuge deudor va a ser adjudicado, en todo o en parte a éste, por lo que falta el pre- supuesto que exige el principio de tracto sucesivo: la inscripción de la finca o derecho transmitido a favor de quien transmite.
- En el presente caso, no resulta con claridad del auto de adjudicación, como pretenden los recurrentes, cuál sea el objeto de la transmisión; se embargan los derechos que el ejecutado tenga sobre una mitad indivisa de la finca (derecho abstracto e inconcreto), y se adjudica «el bien inmueble embargado al ejecutado». No puede determinarse cuál sea dicho bien sin que la titularidad sobre el patrimonio colectivo postganancial se concrete en titularidades exclusivas sobre el bien concreto, lo que, ordinariamente, deberá tener lugar en el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal.
- No desconocen los recurrentes la doctrina anterior, pero pretenden que debe ser excepcionada en este caso por tratarse de una sociedad de gananciales en la que se incardina un único bien. Además de que no resulte exacto que en tal situación no sea precisa ninguna actividad liquidatoria, hay que tener en cuenta que en el caso alegado de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, como en todo procedimiento judicial, precede a la decisión del sentenciador una actividad probatoria desarrollada en el curso de un procedimiento contradictorio, en el que resulta posible determinar si el bien objeto de enajenación es o no el único integrante del haber postganancial. Tal presupuesto fáctico no se da en el caso objeto del recurso, en el que, de los materiales que se ofrecen al registrador para formular su calificación, esto es, el título que se presenta a inscripción y los asientos del propio Registro, de ninguna manera aparece que el bien objeto de la ejecución cuya inscripción se pretende sea el único que integra la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al único defecto recurrido.
23 abril 2005
Ejecución.- La sociedad recurrente es adjudicataria en un procedimiento judicial de la finca registral 7638 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre del demandado en dicho procedimiento, tan sólo en cuanto a una tercera parte indivisa. Las dos terceras partes indivisas figuran inscritas a nombre de los dos hermanos del deudor, que fueron los que instaron la ejecución de la que ha derivado la adjudicación que ahora se pretende inscribir. Aunque en la subasta se anunció como finca registral 7638, no coincide la superficie adjudicada, que es mucho menor.
La primera de las notas de calificación expedida por el Registro de la Propiedad n.º 2 de Palencia, suspende la inscripción de la adjudicación de la finca practicada por no existir identidad en la finca adjudicada con la inscrita en el Registro, así como por no estar inscrita en su totalidad a favor del demandado.
- El segundo de los obstáculos, muy relacionado con el anterior, radica en el hecho de que sólo un tercio de la finca adjudicada, está inscrita a nombre del deudor, estando los dos tercios restantes inscritos a nombre de otras personas (sus hermanos), que no han tenido intervención alguna en el proceso como demandados (sino como actores), por lo que el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio de tracto sucesivo, justifican esta negativa. Criterio que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo, tal y como se ha señalado entre otras en Resoluciones de 9 de marzo y 29 de octubre de 2004. Nuevamente resulta que el procedimiento se ha articulado como si estuviera dividida la finca registral 7638 entre los comuneros (actores y demandado), cuando tal división o disolución previa no consta registralmente, por lo que existe un obstáculo registral que impide la inscripción de la adjudicación (cfr. artículo 20 Ley Hipotecaria).
10 febrero 2006