Ejecución y notificaciones

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Adminstrador CoMa, 16/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

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Antes de la reforma realizada en 1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo estaba previsto que en caso de ejecución de una hipoteca, no de un embargo, se notificase la existencia del procedimiento a los titulares de hipotecas posteriores para que pudiesen participar en el avalúo y subasta de los bienes. En cambio, extender el mismo tratamiento a los titulares de derechos reales recayentes sobre un bien embargado en juicio ejecutivo carecía de fundamento, pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho, además de que ello supondría agravar la situación del actor, bien porque el deudor podría provocar dilaciones y encarecimientos del juicio, bien porque podría llegar a una connivencia con el adquirente de un derecho sobre el bien embargado. En la actualidad, el criterio de la «perpetuatio legitimaciones» exige interpretar el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que sólo si se ejecuta una hipoteca deba notificarse la existencia del procedimiento a los titulares de segundas hipotecas constituidas antes de iniciarse la ejecución, mientras que tratándose de titulares de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya está practicado y anotado el embargo las comunicaciones a los mismos constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral para facilitar el conocimiento por esos titulares de cargas posteriores al embargo del comienzo de la vía de apremio; pero mientras que los titulares de una segunda hipoteca pueden designar un tercer perito, los restantes concurrirán con el deudor ejecutado en la designación del perito, pero si no lo hiciesen (sea porque no les conviene, sea por no recibir la comunicación prevista), las actuaciones seguidas sólo con el deudor producirán plenos efectos también frente a estos adquirentes posteriores, garantizándose así la validez del procedimiento seguido y de su resultado, pues cuando esos titulares de cargas adquirieron su derecho pudieron conocer perfectamente, por el Registro de la Propiedad, la concreta situación jurídico-real del bien adquirido y es a ellos a quienes incumbe «estar alerta para intervenir oportunamente en las actuaciones de ejecución».

1 julio 1997

Ejecución y notificaciones.- Dentro de los documentos administrativos la calificación se extiende a la comprobación de que se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento, para evitar que el titular registral pueda quedar indefenso. No se excede el Registrador en este punto, pero, tratándose de un procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, la falta de notificación de la subasta no es un trámite esencial, sino que lo esencial es que se le haya notificado la providencia de apremio y la diligencia de embargo.

21 mayo 2001

Ejecución y notificaciones.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Adjudicación de la finca embargada; Ineficacia de la que ha caducado”.

  1. El problema de la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo trabado en el procedimiento plantea tres cuestione que, en la práctica, quedan reducida a dos, sin que se suscite, y pueda por tanto abordarse, el de si la no cancelación de tales asientos se erige en obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Tales cuestiones son: de una parte, la falta de constancia de que se comunicase a los titulares de tales asientos de la existencia del procedimiento así como de una orden o mandato expreso para su cancelación; y el de la vigencia de la propia anotación preventiva de embargo al tiempo de presentare en el Registro el título calificado. La idoneidad de éste –testimonio del auto de adjudicación– para la práctica de las cancelaciones o la necesidad de un mandamiento al efecto, no puede examinarse al haberse planteado por el registrador extemporáneamente, en su informe y no en la nota recurrida.
  2. El primero, el alcance de la comunicación que exigía el artículo 1.490 de la ley procesal fue objeto de un cuidadoso análisis en la en su momento trascendental Resolución de 1 de julio de 1997. No es necesario reiterar los argumentos históricos y finalistas en que se basó para concluir que tal comunicación tan solo estaba justificada en el caso de ejecución de hipotecas por el procedimiento ejecutivo y en relación con hipotecas posteriores, siendo innecesaria en el supuesto de asientos posteriores a una anotación preventiva de embargo cuya constancia registral ya advertía a quienes llegaban al Registro con posterioridad de la existencia del procedimiento y las posibilidades que la ley les brindaba de intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.

Si esa comunicación no es en un caso como el planteado requisito esencial del procedimiento, no puede ser obstáculo a efectos registrales el que no conste que se haya practicado, careciendo de relevancia la argumentación del recurrente sobre si se incluyó o no en la certificación de cargas la existencia de ese asiento posterior, ni si era o no necesario un mandato expreso para su cancelación.

20 octubre 2005

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