ARAGÓN
Convenida en capitulaciones matrimoniales anteriores a la vigencia del Apéndice aragonés la atribución a dos parientes, junto con el supérstite, de la facultad de instituir heredero por testamento, dada la insuficiente regulación de esta materia en el Apéndice, el problema de derecho intertemporal ha de regularse por las normas transitorias del Código Civil, en el sentido de la efectividad de los poderes para testar otorgados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, por lo que será inscribible la escritura de aceptación de herencia de los nombrados herederos por la madre viuda con asistencia de dos parientes.
16 junio 1965