AYUNTAMIENTOS
Inmatriculación de sus bienes
Hechos: cedida gratuitamente en documento privado una finca a un Ayuntamiento, no llegó a inscribirse la cesión, siendo adquirida e inscrita con posterioridad, en subasta judicial, por persona distinta del cedente y del Ayuntamiento. Solicitada posteriormente por éste la inmatriculación de una porción de dicha finca, en base a una certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) La certificación no puede servir de título para inscribir una finca que ya se encuentra inmatriculada; tampoco puede ser inscrito el documento privado, como complementario de la certificación, por encontrarse la finca inscrita a nombre de persona distinta del cedente; tampoco es admisible el argumento de que la cesión tenía carácter urbanístico y, por tanto, obligatoria para el titular registral, pues independientemente del problema de derecho material existente, que el Registrador no puede resolver, la cuestión es que para su reflejo registral es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. 2) En cuanto a la anotación preventiva regulada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, también solicitada, no es posible, pues está prevista para las hipótesis en que el interesado pretenda inmatricular una finca que se cree que no ha sido inscrita y respecto a la que el Registrador duda sobre su identidad con otra inscrita, pero no para este caso, en que ni el recurrente ni el Registrador tenían duda alguna de que era la misma que ya figuraba inscrita.
13 febrero 2001
Inmatriculación de sus bienes.- La Ley de Medidas Urgentes de 1996, primero, y la Ley del Catastro Inmobiliario, después, han exigido para la inmatriculación de un finca que se aporte, junto con el título, una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en el título. Tal exigencia no tiene excepciones, cualquiera que sea la finca, su titular o el título empleado. Y esto a pesar de los problemas que podrán surgir si se trata de la inscripción de bienes de dominio y uso público, teniendo en cuenta el concepto de inmueble a efectos catastrales que da el artículo 6 de su Ley reguladora. Pero en todo caso, si se trata de parcelas sobrantes de la vía pública, una vez declaradas como tales tienen la condición de bienes patrimoniales de las Entidades locales (artículo 7 del Reglamento de Bienes), por lo que su catastrabilidad no parece ofrecer dudas. Como consecuencia, se confirma la calificación que exigió para la inmatriculación de una de estas parcelas la aportación de la certificación catastral.
5 octubre 2004
Inmatriculación de sus bienes.- La necesidad de aportar, junto con el título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, establecida por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, impide que pueda inmatricularse la finca de un Ayuntamiento que aporta, en lugar de dicha certificación, un impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
3 noviembre 2004
Inmatriculación de sus bienes.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificación pública en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los términos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el artículo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación. Asimismo, el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente público, cuando carezca de título escrito de dominio, como es el caso, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley 2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificación pública, por la simple manifestación en dicha certificación de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (veánse los artículos 205 y 206 Ley Hipotecaria).
Asimismo, debe observarse que el artículo 303 se refiere no sólo al supuesto de certificación en relación con el inventario, sino que también cabe que lo sea en relación con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podría hacer referencia en la certificación a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerirían una calificación registral de control de la legalidad, al carecer de las garantías que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobación por el pleno del Ente Local.
- En conclusión, en el presente recurso, la simple manifestación en la certificación de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaración de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los más antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espadaña, sin presentar ningún documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relación con el inventario, exigen los artículos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
12 diciembre 2006