BIENES GANANCIALES
Aportación, por mitades indivisas, a una sociedad mercantil
Aportación, por mitades indivisas, a una sociedad mercantil
- Se recurre la calificación registral que rechazó la inscripción de la transmisión por aportación a una sociedad de responsabilidad limitada de un inmueble inscrito como ganancial, aportación que llevan a cabo los dos cónyuges, cada uno en cuanto a una mitad indivisa de la finca, en pago de un número igual de participaciones sociales que cada uno de ellos asume en el aumento de capital de aquella, y que se funda en la falta de una previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
- Es evidente que ninguno de los cónyuges ostenta la titularidad privativa de la mitad indivisa de la finca que aporta y no puede, unilateralmente, disponer de ella, pero no cabe duda de que cualquiera de ellos, con el consentimiento del otro, puede transmitir, y por tanto aportar, una mitad indivisa de la misma como podría hacerlo con otra cuota distinta o la totalidad de ella (cfr. artículos 1344 y 1375 del Código Civil). Si ambos concurren al otorgamiento y proceden simultáneamente a realizar las dos aportaciones, la falta de una declaración expresa de consentimiento por uno al acto que realiza el otro no excluye la existencia de un consentimiento tácito, no siempre fácil de apreciar y aceptar en la calificación registral, pero tan evidente en el caso presente que su existencia no se puede ignorar.
- Cuestión distinta, y que no puede circunscribirse al ámbito mercantil como la nota de calificación apunta, aunque en todo caso ajena a la validez de la transmisión llamada a inscribirse, es la del régimen y carácter de las participaciones asumidas por cada uno de los cónyuges. Estas serán en todo caso gananciales, tanto si se ha realizado la adquisición para los dos como para uno solo de ellos (cfr. Artículo 1347.3.º del Código Civil) y quedan sujetas, por tanto, al régimen de gestión y disposición de los bienes que tiene tal condición.
Sí que pertenece al Derecho mercantil, más en concreto al societario, la problemática de la legitimación para ejercer en tal caso los derechos de socio, la aplicabilidad al mismo del régimen establecido en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la forma en que esa titularidad ha de recogerse en el Libro registro de socios (art. 27 id.) y tantas otras cuestiones en todo caso ajenas al problema que plantea el presente recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la calificación objeto del mismo.
18 octubre 2005