BIENES GANANCIALES
La modificación llevada a cabo por la Ley de 2 de mayo de 1975, permitiendo la alteración del régimen matrimonial en capitulaciones, da lugar a que exista la contradicción de que el artículo 1.417 -no modificado- enumere taxativamente las causas de disolución sin incluir esta nueva, que debe admitirse, porque de lo contrario se produciría el absurdo de que en un matrimonio tendría que haber dos regímenes, aplicables a los bienes anteriores y posteriores a dichas capitulaciones. Siendo, pues, tal disolución y liquidación consecuencia necesaria del cambio convenido por ambos cónyuges, resulta irrelevante la presentación de una providencia que el Registrador solicita para saber si tales operaciones habían sido ordenadas judicialmente.
29 septiembre 1978
Liquidación en capitulaciones.- Aunque la reforma de 1975 permitió modificar el régimen conyugal en capitulaciones, la sustitución del de gananciales por el de separación -que es posible- no quiere decir que pueda vulnerarse el artículo 1.334 del Código Civil [1], que prohíbe las donaciones entre cónyuges, por lo que no será inscribible la escritura en la que al pactarse el cambio de régimen uno de los esposos confiesa, sin probarlo, que era privativo del otro el dinero con que se pagó una finca que en el Registro se inscribió al amparo de la regla 1ª del artículo 95 del Reglamento Hipotecario.
23 julio 1979
[1] La Ley de 13 de mayo de 1981 dio una nueva redacción a este artículo, que, con anterioridad a la reforma, establecía que “será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio”, con la salvedad de que “no se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.