BIENES PRIVATIVOS
Adquisición con este carácter, por el titular de un bien privativo, como consecuencia de un derecho de adquisición preferente
- Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible una escritura por la que, previo expediente administrativo de enajenación, el Estado Español vendió determinada finca rústica a quienes, como usufructuaria y nudo propietarios de una finca rústica colindante, se interesaron en la adjudicación de aquélla, de suerte que la compran y adquieren con carácter privativo según afirman y proceden a agrupar ambas fincas, comprometiéndose a respetar la indivisibilidad de la nueva finca en los términos previstos en la legislación aplicable.
El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, «Estando casados en régimen de gananciales los compradores de la nuda propiedad, no puede accederse a la inscripción de su derecho con carácter privativo, como se pretende en la escritura, pues no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1346 del Código Civil para tal privatividad…» y «…Tampoco se acredita por prueba documental pública, como exige el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario, la procedencia privativa del dinero, ni consta confesión alguna de privatividad del dinero empleado por parte de los cónyuges de los compradores que permita la inscripción con carácter privativo por confesión como admite el artículo 95.4 de dicho Reglamento…».
- La problemática que se plantea en el presente recurso gira en torno a la calificación de la naturaleza del derecho que sirve de presupuesto a la adquisición de la referida finca rústica (bien patrimonial del Estado) por quienes ostentan la titularidad privativa de la finca colindante, cuestión perfectamente abordada tanto por el Notario como por el Registrador, aunque con argumentos y posturas diferentes, en sus respectivas calificación y recurso.
- En el examen del defecto consignado en la nota de calificación hay que partir de una idea básica: debe entenderse que la presunción de ganancialidad está llamada a desplegar su eficacia en el ámbito probatorio, pero no interfiere el ámbito propio de la titularidad de los bienes, ya que no excluye ni condiciona en modo alguno la ineludible tarea de determinar la aplicación de concretas normas jurídicas a un caso concreto; tarea ésta para la cual puede ser necesario acudir, como en el caso que ahora nos ocupa, a la integración normativa a través de la analogía, pues entender lo contrario supondría dar a la citada presunción una extensión desmesurada, con el riesgo de aproximar de este modo la sociedad de gananciales a la sociedad universal, como en alguna ocasión se ha apuntado.
- En segundo lugar, hay que tener presente que uno de los supuestos que excluyen la aplicación de la regla general derivada de la presunción de ganancialidad, se refiere a los bienes -privativos- que hayan sido adquiridos por derecho de retracto (expresión generalmente entendida, tal y como apunta el recurrente en su escrito, como referible a cualesquiera supuestos de derechos de adquisición preferente, convencionales o legales, de preadquisición o de postadquisición) perteneciente a uno de los cónyuges, algo que supone una concreta aplicación del principio de subrogación real relacionado con el de accesión, puesto que el bien adquirido va a seguir la misma condición del derecho del que trae causa y que claramente se deriva de un bien privativo; como sucede en el presente caso con la finca colindante a la adquirida del Estado.
No se olvide, por lo demás, que, en sede de régimen ganancial, los desequilibrios patrimoniales que puedan originarse por razón del empleo de fondos que han de presumirse gananciales para adquirir bienes que luego no tendrán tal carácter se corrigen con la obligación de reembolso a la sociedad de gananciales del dinero empleado, tal y como dispone el artículo 1346 in fine del Código Civil.
- Respecto del concreto origen de la adquisición dominical plasmada en la escritura objeto de la calificación impugnada, es indudable que aquélla ha sido realizada por razón del ejercicio de un derecho de adquisición preferente de naturaleza legal, pues éste no es sino el derecho que concede la ley a personas que se encuentran en determinadas circunstancias para adquirir una cosa cuyo dueño -el Estado en este caso-haya decidido enajenar, supuesto que, precisamente, es el que motiva este recurso.
Por lo demás, según opinión ciertamente extendida, puede hablarse del renacimiento o de la proliferación de estos derechos (no sólo centrados en la figura del retracto legal en sentido estricto), desarrollados en la mayoría de los casos al margen de los textos legales básicos del Derecho civil (común o especial), a través de leyes especiales, referidas tanto al campo propio del Derecho agrario y urbanístico, como también del Derecho administrativo, en relación, por ejemplo, con objetos de interés histórico, artístico, etc., y entre los cuales cabe también citar el debatido en el presente recurso, verdadero derecho de adquisición establecido ex lege en favor de determinados particulares: los propietarios colindantes respecto de fincas rústicas propiedad del Estado económicamente insuficientes.
- Por cuanto antecede, derivando la adquisición realizada de un derecho de adquisición preferente de naturaleza legal, el cual trae su causa o fundamento en la titularidad privativa de una finca colindante, igual carácter privativo ha de predicarse respecto de la adquisición documentada en la escritura pública cuya calificación ha motivado este recurso, pues la presunción del artículo 1361 del Código Civil cede, por su propio carácter de tal, ante un título adquisitivo que determine la privatividad de lo adquirido según las reglas del artículo 1346 del mismo Código.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.
8 mayo 2008