HIPOTECA
Ejecución conjunta de varias fincas
1) Si se ejecutan varias fincas en un mismo procedimiento, es doctrina del Centro Directivo que del mandamiento de cancelación debe resultar que del precio de remate no se han entregado al actor cantidades superiores a las garantizadas hipotecariamente, y sin que los excesos de lo reclamado por algún concepto -principal, intereses, costas, etc.,-, en la medida en que excedan de su respectiva cobertura hipotecaria, puedan ser satisfechos con cargo al excedente de la cobertura de otro concepto respecto de lo reclamado por el mismo, debiendo constar el depósito del exceso en el establecimiento adecuado. Pero no es preciso que el actor deba hacer constar en la demanda lo que reclama respecto a cada finca y por cada concepto, pues le basta expresar el total adeudado por cada uno, siendo el Juez el que deberá observar las anteriores exigencias en la aplicación del remate. 2) En cambio, si se distribuyó la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas, el hecho que no hayan pasado a poder de terceros poseedores y de que se hipotecaran las fincas para garantizar la misma deuda no justifica que se ejecuten conjuntamente, dado que fueron hipotecadas como fincas diferentes y como tales deben ser ejecutadas.
24 octubre 2000
Ejecución conjunta de varias fincas.- Constituida hipoteca sobre varias fincas en garantía de un préstamo, con distribución de responsabilidad, no constituye defecto el hecho de que no se determine en la demanda la parte de crédito que se reclama sobre cada concreta finca, pues no hay división del crédito en tantas fincas cuantas se hayan hipotecado. Al acreedor sólo se le exige la especificación de la cantidad que por todos los conceptos es objeto de reclamación única, indicando las razones determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad de ese crédito, y acompañando el título del que deriva y que ha de tener fuerza ejecutiva. Es cierto que del precio del remate no puede destinarse para pagar al actor una cantidad superior a la asignada a cada finca y los terceros poseedores de las mismas podrán liberarlas pagando hasta ese límite, lo que habrá de tener en cuenta el Juez a la vista del título inscrito o de la certificación registral. Tampoco la pretendida indeterminación impedirá advertir si hay o no sobrante, pues los terceros poseedores de las fincas pueden apreciar y el Registrador calificar que no se detraiga del precio del remate mayor cantidad de la que responde la finca y que lo detraído se destine efectivamente al pago del actor.
1 y 17 octubre 2001