CALIFICACION
De documentos que han sido objeto de calificación anterior
De documentos que han sido objeto de calificación anterior
La existencia de una nota de calificación en el documento no impide que, transcurrida la vigencia del asiento de presentación, pueda ser objeto de nuevas presentaciones posteriores. Cualquier nota posterior de calificación puede ser objeto de recurso gubernativo, siempre que se cumpla el requisito de ser interpuesta dentro del plazo de cuatro meses desde su fecha. [1]
8 noviembre 1952
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- Antecedentes: una escritura de hipoteca contiene una cláusula en la que se solicita la inscripción de los pactos que el Registrador considere inscribibles. Se practica la inscripción, salvo una serie de estipulaciones, y se hace constar en la nota de despacho, con expresión de los motivos. Posteriormente, y a instancias del Notario autorizante, se presenta de nuevo con solicitud de inscripción íntegra y expresión de los motivos por los que no inscriba alguna cláusula. La Registradora extiende una nota en la que hace constar: 1º. Que la hipoteca ya se inscribió y el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que será preciso un nuevo otorgamiento para modificarla. 2º. Que la cláusula de solicitud de inscripción parcial expresaba la voluntad de los otorgantes de someterse a la calificación del Registrador, por lo que lo que en ella no se admita se convierte en cláusulas obligacionales, con lo que se excluye la intervención del Notario y se hace necesario un nuevo otorgamiento si se quiere su inscripción en un momento posterior. La Dirección, como en casos anteriores, distingue tres supuestos de inscripción parcial: 1º. Que los propios interesados soliciten que determinadas cláusulas no se inscriban. En tal caso no hay que expresar los motivos y no cabe recurso, salvo que el Registrador entienda que con ello se altere sustancialmente el contenido del título. 2º. Que el Registrador suspenda o deniegue determinadas cláusulas. Es posible el recurso. 3º. Que, como en el caso debatido, se solicite anticipadamente la inscripción sólo de lo que el Registrador considere inscribible. En este supuesto debe extenderse nota de calificación, contra la que cabe el recurso. Esta situación se dio en la primera nota de calificación extendida por la Registradora y, como acaba de decirse, es posible la interposición del recurso, entre otras razones porque lo que no puede hacer el Registrador, con una inscripción parcial, es alterar el contenido del título inscribible y transformar una hipoteca que garantiza intereses variables en otra que sólo garantiza intereses fijos. Por tanto, no se trata de alterar el asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino de completarlo, y de ahí la personalidad para interponer el recurso el Notario autorizante, que se encuentra interesado en la decisión que pueda adoptarse respecto a determinadas cláusulas no inscritas.
18 abril 1994
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- El Registrador debe calificar un documento tantas cuantas veces se presente el mismo, ya que los interesados están facultados para presentar los títulos en cuantas ocasiones lo estimen conveniente, debiendo, en todo caso, a solicitud del presentante, extender por escrito la nota de calificación, contra la cual, y, dentro del plazo señalado en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, podrán interponer el recurso gubernativo.
5 mayo 1998
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- Extendida una nota de calificación, que es reproducción de otra anterior, cuatro meses después de ésta, se resuelve que el Registrador debe calificar un documento tantas veces como le sea presentado, toda vez que el particular está facultado para solicitar la inscripción cuantas veces lo estime conveniente, y cada nueva calificación, aunque sea de contenido idéntico al de las anteriores, es susceptible de ser recurrida gubernativamente en los cuatro meses siguientes a su realización (tres meses, según el actual artículo 113 del Reglamento Hipotecario).
2 julio 1999
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- La posibilidad, reiterada en numerosas Resoluciones, de presentar un mismo documento sucesivamente y ser objeto de repetidas calificaciones, recurriéndose cualquiera de ellas, no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que, en el caso de haberse interpuesto el recurso gubernativo y estando pendiente de resolución, pueda volver a plantearse y en igual sede la misma cuestión, pues la seguridad jurídica exige, por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el mismo interesado no pueda volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las resoluciones que la agoten sean definitivas, sin posibilidad de reproducir en ella la misma pretensión. [2]
15 junio 2000
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- Transcurrido el plazo para recurrir una calificación, los interesados en la inscripción pueden volver a presentar los títulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificación, y abriéndose cada vez el plazo del recurso contra ésta. Como consecuencia, reiterada una calificación con fechas 13 de junio de 1996, 30 de mayo y 3 de enero de 1998, está dentro de plazo el recurso interpuesto el 17 de abril de 1998, que es el «dies a quo» para recurrir y no la fecha de la primera calificación.
10 noviembre 2000
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- Aquí se examina una cuestión incidental, previa al problema de fondo resuelto en este recurso. Dicha cuestión fue que un mismo documento se presentó en dos ocasiones sucesivas y fue objeto de diferentes calificaciones por distintos Registradores. La Dirección resuelve lo siguiente:
La recurrente alega que el Registrador cuya calificación es impugnada debería haberse pronunciado sobre el defecto expresado en la primera calificación de su antecesora, y no centrar su calificación en un aspecto que no había sido objeto de discusión. En este sentido, y antes de entrar en el fondo del asunto, deben rechazarse tales alegaciones del recurrente. Según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero de 1993 y 10 de abril de 2000), el artículo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a presentar los títulos, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación anterior, y entonces serán objeto de «nueva calificación» en la que el Registrador –él mismo o el que le suceda en el cargo– puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificación hecha (y mayor motivo para ello existirá si, como acontece en este caso, la escritura se acompaña de otra complementaria).
24 abril 2006
De documentos que han sido objeto de calificación anterior.- 1. Son dos los problemas que plantea el presente recurso: el primero radica en dilucidar si, ante sucesivas presentaciones del mismo documento, el Registrador puede variar su calificación, posibilidad que niega el recurrente, y el segundo, si puede el Registrador entender acreditada la existencia de silencio positivo en materia de urbanismo por la simple declaración del interesado expresiva de que su solicitud de licencia no ha sido contestada (aquí se examina sólo el primer problema).
- En cuanto al primero de los problemas, debe afirmarse que con la expresión «calificación unitaria» se alude a que, expuestos por el Registrador los defectos de que, a su juicio, adolece el documento presentado, y subsanados por el interesado, no puede el Registrador aducir nuevos defectos para negarse a la inscripción, pues si así lo hiciere, puede ser corregido disciplinariamente (cfr. artículo 127 del Reglamento Hipotecario). Pero, de la misma forma que, caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el Registrador debe volver a calificar, puede variar la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
21 julio 2009
[1] En la actualidad, el plazo es de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la calificación, según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
[2] La Resolución de 1 de diciembre de 1980 decidió que lo procedente era suspender o aplazar la calificación de un documento similar a otro que se encontraba pendiente de recurso. En ésta del año 2000, lo que ocurrió fue que se presentó una nueva copia del mismo documento que, anteriormente, se había presentado y fue objeto de recurso, pendiente de resolución en el momento de su nueva presentación. La solución del Centro Directivo, por tanto, es que no puede reiterarse la presentación y solicitud de calificación de un documento, que ya se ha presentado con anterioridad y está pendiente de recurso. Pero, al mismo tiempo, advierte que las cuestiones resueltas en recursos gubernativos (lo que había ocurrido cuando la Dirección dictó esta nueva Resolución) son definitivas y no pueden volver a plantearse.