CANCELACIÓN
De anotación preventiva por instancia
De anotación preventiva por instancia
Solicitada la cancelación de una anotación preventiva por el titular registral de la finca, aunque a lo largo del Recurso se comprueba que la anotación fue practicada con vulneración del principio de tracto sucesivo, la Dirección confirma la nota que se opone a la solicitud de cancelación en base al principio de salvaguardia judicial de los asientos y necesidad del consentimiento del titular del derecho que debe cancelarse, no dándose, por otra parte, ni el supuesto de caducidad del artículo 86 de la Ley Hipotecaria ni el de extinción del derecho previsto en el artículo 210 de su Reglamento, por lo que el problema debe ser resuelto en vía judicial.
26 septiembre 1991
De anotación preventiva por instancia.- Solicitada la cancelación de una anotación de embargo por medio de instancia, se resuelve que: a) Conforme al artículo 1º de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. b) Para cancelar una anotación preventiva (artículo 82 de la Ley) se requiere providencia ejecutoria, a través del mandamiento correspondiente y en base a resolución judicial firme, sin que baste la simple petición de parte. c) En el presente caso procede en realidad inadmitir el Recurso, puesto que lo que se pretende es la rectificación del Registro y para ello el procedimiento idóneo es el que señala el artículo 40 de la Ley o acudir a los Tribunales para contender sobre la validez o nulidad de los documentos que motivaron el asiento, conforme al artículo 66 de la misma Ley Hipotecaria.
7 febrero 1986
De anotación preventiva por instancia.- Solicitada la cancelación de una anotación de demanda mediante instancia, acompañada de la sentencia que absolvía a los demandados, aunque la sentencia no ordene la cancelación de la anotación es evidente que, siendo la anotación de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el procedimiento en que aquélla se ordenó, absolviendo a los demandados, es título suficiente para la cancelación, como palmariamente se deriva del artículo 207 del Reglamento Hipotecario.
29 marzo 2001
De anotación preventiva por instancia.- Hechos: el dueño de una finca sobre la que figura una anotación preventiva de hallarse afectada por el deslinde del dominio público marítimo terrestre, solicita su cancelación al Servicio Provincial de Costas por entender que es improcedente; ante el silencia de este organismo, el interesado solicitó la certificación de acto presunto desestimatorio, que no fue expedida por considerarse que la solicitud eran unas alegaciones dentro del expediente, al que se incorporaron; recurrida en alzada la desestimación presunta, sin recibir contestación, el interesado presenta toda esta documentación en el Registro, solicitando la cancelación de la anotación preventiva por aplicación del artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, considerando que el silencio de la Administración era positivo. La Dirección confirma la calificación denegatoria, pues la anotación de deslinde sólo puede cancelarse por caducidad, por terminación del procedimiento o por haber sido excluida la finca de dicho procedimiento, porque al haberse iniciado éste de oficio por la Administración no es aplicable el artículo 43, sino el 44 de la Ley citada, que es el que regula la doctrina del silencio positivo aplicable al caso.
10 mayo 2003