CANCELACIÓN
De arrendamientos por ejecución hipotecaria
De arrendamientos por ejecución hipotecaria
A diferencia de lo que ocurre en caso de enajenación voluntaria de una finca arrendada, cuando la enajenación es forzosa, por ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad al arrendamiento, no puede imponerse la subrogación del adquirente en el arrendamiento constituido. Esta conclusión la impone la interpretación estricta del artículo 74 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que contra el principio general del sistema traslada al adquirente de un bien determinadas obligaciones que en relación con él ha contraído su titular, así como una interpretación sistemática de los textos legales, pues no sería lógico que la ejecución hipotecaria comportara la extinción de verdaderos derechos reales de goce sobre la cosa, constituidos después de la hipoteca ejecutada, como el usufructo, la enfiteusis o la superficie, y que, en cambio, debieran subsistir derechos a los que corresponde tal carácter. Ahora bien, lo anterior no significa que deba producirse la extinción automática del arrendamiento, pues la alternativa que el artículo 78 de la de Arrendamientos Rústicos ofrece al nuevo titular, para decidir si le conviene optar entre la extinción o la subsistencia del arriendo, también debe aplicarse al adjudicatario del bien hipotecado, por lo que el mandamiento de cancelación de cargas no es suficiente para cancelar el arrendamiento posterior a la hipoteca, sino que es necesario que conste, de un modo adecuado para producir efecto en el Registro de la Propiedad, la voluntad del nuevo propietario de resolver el contrato de arrendamiento.
24 febrero 2000