CANCELACIÓN
Dictada esta Resolución en consulta formulada por un Registrador, como consecuencia de la divergencia existente entre la disposición adicional primera de la Ley de 1944 y el artículo 508 del Reglamento, que, sin haberse adaptado aún a dicha Ley, distinguía entre menciones procedentes de las antiguas Contadurías de Hipotecas y las resultantes de títulos inscritos en el moderno Registro, el criterio del Centro Directivo es que tal distinción no es ya procedente, por lo que unas y otras menciones deberán ser canceladas, de oficio o a instancia de parte, siempre que hayan transcurrido más de quince años desde la fecha de la presentación de los títulos que motivaron los asientos en que aparezcan, no teniendo obligación los interesados de presentar documento alguno anteriormente inscrito.
22 noviembre 1945
De derechos mencionados.- Solicitada la cancelación de una supuesta servidumbre, cuya transcripción literal dice: «Tiene la servidumbre de una cañería que conduce las aguas a la huerta llamada de Casa», la Dirección considera que al no figurar en la inscripción de la finca gravada ni constar la naturaleza, extensión y título del derecho controvertido, únicamente es una mención, que se puede cancelar conforme al artículo 98 y disposición transitoria 1ª, apartado A, de la Ley Hipotecaria.
30 mayo, 15 y 26 junio, 11 y 14 julio 1961
De derechos mencionados.- Solicitada la cancelación de una servidumbre por considerar el interesado que se trataba de una simple mención, a la vista de las circunstancias concurrentes la Dirección entiende que no tratándose de un caso claro de simple mención, no puede practicarse su cancelación en la forma solicitada.
24 febrero 1993