CANCELACIÓN
De hipoteca en garantía de letras de cambio, a instancia sólo del dueño de la finca
De hipoteca en garantía de letras de cambio, a instancia sólo del dueño de la finca
Constituida hipoteca sobre cuatro fincas en garantía de varias letras de cambio, es posible la cancelación a instancia sólo del interesado -por aplicación analógica del artículo 156 de la Ley Hipotecaria- de la hipoteca que pesaba sobre dos de las fincas, justificando el pago y la existencia en su poder de letras cuyo importe equivale al total importe de la responsabilidad por la que están afectas esas dos fincas.
15 enero 1991
De hipoteca en garantía de letras de cambio, a instancia sólo del dueño de la finca.- Constituida una hipoteca en garantía del precio aplazado de una compraventa, representado por letras de cambio, se solicita la cancelación por el dueño de la finca mediante un acta notarial a la que se incorpora un certificado emitido por la entidad de crédito que cargó en una cuenta del deudor, librado y aceptante de las letras, el importe de las mismas, identificándolas por su fecha de adeudo, clase, número, vencimiento e importe. El Registrador rechaza la cancelación y el Centro Directivo confirma su criterio, argumentando en contra del recurrente lo siguiente: 1) No puede decirse que la hipoteca no era cambiaria y, por tanto, no le era aplicable el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, porque en la escritura de compraventa se constituyó “a favor del actual tenedor y de los futuros tenedores de las cambiales reseñadas”. 2) En cuanto a la utilización del certificado a que alude el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dice que “este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario”, hay que tener en cuenta que en este caso el recurrente aportó un certificado expedido por la entidad de crédito que abonó las letras por cuenta del librado, mientras que el certificado de que habla el artículo 45 es el expedido por la entidad tomadora cuando ésta, portadora de la letra, sea una entidad de crédito, por lo que llega a la conclusión de que éste no es el documento presentado por el recurrente.
31 mayo 2003
De hipoteca en garantía de letras de cambio, a instancia sólo del dueño de la finca.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar la cancelación de una hipoteca ordenada por sentencia firme, que declara cancelada económicamente la deuda garantizada con hipoteca y ordena la cancelación registral, por no aparecer inscrita la hipoteca que se pretende cancelar a favor de la entidad demandada y condenada, al tratarse de una hipoteca en garantía de letras de cambio y estar constituida a favor de sus tenedores presentes y futuros.
- A modo de examen formal previo, debe reiterarse por este Centro Directivo, que el informe del señor Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o fundamentos en defensa de su nota de calificación y ello por un mero principio de seguridad jurídica que impone al funcionario calificador la exposición en la misma de todos los fundamentos de derecho que, en su opinión, impiden la práctica del asiento solicitado. Cuestión distinta es que dicho informe contenga aspectos de tramitación del expediente como las fechas del recurso o las incidencias que hayan podido existir.
- Entrando en el fondo del asunto con carácter general debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 82 de la Ley Hipotecaria que dispone que las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia firme contra la que no se halle pendiente recurso de casación, o por escritura o documento auténtico en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.
La necesidad de dicho consentimiento deriva no sólo de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, sino de la propia Constitución Española, pues de otro modo se produciría indefensión del titular registral.
- Carente de regulación en nuestra Ley hipotecaria la denominada hipoteca cambiaria, su cancelación presenta especialidades con respecto a la cancelación de las hipotecas ordinarias, por cuanto en éstas el acreedor está determinado registralmente, mientras que en las hipotecas cambiarias el acreedor queda determinado por el hecho de ser tenedor legítimo de las cambiales, habiéndose admitido, por esta Dirección General, la aplicación analógica de algunos de los supuestos previstos en el artículo 156 de la Ley hipotecaria en relación con la cancelación de títulos transmisibles por endoso o al portador.
- Lo que se pretende en el presente expediente es la cancelación de hipoteca cambiaria mediante resolución judicial firme en procedimiento seguido contra la mercantil «Cromotermografía y Ecografía, S.A.», en situación procesal de rebeldía, como acreedora.
Ahora bien, tiene razón el registrador cuando manifiesta en su nota de calificación que la hipoteca que se pretende cancelar no aparece inscrita a favor de la entidad demandada y condenada, pues, se trata de una hipoteca en garantía de letras de cambio y está constituida a favor de sus tenedores presentes o futuros, que puede coincidir o no, con el primer tomador de las cambiales.
Es por ello, que el artículo 211 del Reglamento Hipotecario determina que si la cancelación se verifica por decisión o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial se hará constar la recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo (Cfr. Resolución de 25 de marzo de 1999), por cuanto son los mismos títulos cambiarios los que legitiman al acreedor.
Ninguna de las formas previstas para la cancelación se da en el presente supuesto. No se han presentado la totalidad de los títulos y no existe certeza de que los mismos no hayan sido endosados a ulteriores tenedores, a los que perjudicaría la cancelación del gravamen hipotecario constituido en garantía de los mismos.
Consecuentemente el defecto debe ser confirmado, pues el Registrador ha limitado su calificación sobre la resolución judicial de que se trata al exclusivo fin de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si el procedimiento objeto de la resolución no ha tenido la intervención prevista por la Ley en las condiciones mínimas exigidas, para evitar que aquel sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido, como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, debe ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20, 38 y 40, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria.
En el presente caso, al haberse constituido la hipoteca a favor de los tenedores presentes o futuros de las cambiales, de suerte que el derecho hipotecario se entiende transferido con la obligación garantizada, sin necesidad de hacer constar la transferencia en el Registro (Artículos 154 y 150 de la Ley hipotecaria), no resulta suficientemente acreditado que la demanda haya sido dirigida contra el legítimo tenedor de las obligaciones garantizadas en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- No corresponde a esta resolución entrar a valorar, si el derecho de hipoteca se extingue por prescripción del crédito garantizado –habida cuenta del carácter accesorio de dicha garantía –o si no obstante subsiste hasta haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por cuanto esta cuestión que ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de noviembre de 1960, 12 de marzo de 1985 y 19 de noviembre de 2004), no es una materia que pueda apreciar directamente el Registrador (cfr. Resolución de 7 de julio de 2005) Supuesto diferente es el contemplado en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley hipotecaria, introducido mediante la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 24/2001, al posibilitar la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito de hipoteca.
Pero para que opere este supuesto de cancelación por caducidad o extinción legal es preciso que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Lo que ocurre en el presente caso es que no concurre el presupuesto temporal de dicha caducidad o extinción legal, al no haber transcurrido el plazo de veinte años que para la prescripción de la acción hipotecaria establecen los artículos 1964 del Código Civil y 128 de la Ley Hipotecaria.
Habiéndose producido el vencimiento de la última de las letras de cambio el día 15 de Abril de 1988, y sin olvidar que consta en el Registro la interrupción del plazo de prescripción, pues el inicio de un procedimiento de ejecución, cuales son los reseñados en los «hechos», no es sino una reclamación del acreedor que conforme al artículo 1973 del Código Civil, interrumpe el plazo de prescripción de la acción, por lo que debe entenderse, que no ha prescrito la acción hipotecaria, y consecuentemente, no ha transcurrido el plazo de caducidad o extinción legal exigido por el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos expuestos.
15 febrero 2006