CANCELACIÓN
Cuando la cancelación se lleva a cabo por medio de apoderado, el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación de las facultades concedidas por el poderdante, unido a la exigencia de mandato expreso para los actos de disposición y riguroso dominio, obligan a distinguir según que la facultad de cancelar tenga carácter autónomo, no condicionado a una causa antecedente, o, por el contrario, aparezca subordinada a esa causa. En consecuencia, cancelada una hipoteca por los apoderados de diversas entidades de crédito sin expresar la causa de la cancelación, es inscribible la otorgada por apoderado facultado para cancelar hipotecas constituidas a favor de la entidad poderdante en términos generales, incluso cuando tal facultad aparezca en el mismo párrafo en que se le habilita también para formalizar cartas de pago o finiquitos de préstamos u otros riesgos; en cambio, no lo es la otorgada por el apoderado facultado para otorgar cartas de pago de las deudas y créditos a favor del poderdante cancelando las garantías, pues mientras que el primer apoderado puede disponer incondicionalmente del derecho de garantía, el segundo tan sólo puede hacerlo en función del previo pago de la deuda garantizada, que en este caso no resulta que se haya producido.
2 diciembre 2000