CANCELACIÓN
Efectuada una donación por un padre a sus hijos de dos mitades indivisas de otras tantas fincas e inscrita posteriormente la disolución de comunidad practicada por los donatarios, no es inscribible, conforme a los artículos 1º y 38 de la Ley, el mandamiento que ordena la cancelación de las inscripciones de donación y posteriores como consecuencia de sentencia firme que declara la nulidad de la donación, por apreciar el delito de alzamiento de bienes, pues para cancelar un asiento a nombre de persona determinada no sólo debe ejercitarse la acción contra la misma, sino que además debe entablarse demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Y de acuerdo con ello, el artículo 40, d), de la Ley, exige, para el supuesto de nulidad del título, el consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial en la que la demanda se haya dirigido contra todos aquellos a quienes el asiento conceda algún derecho, lo que no resulta del mandamiento calificado, en donde no aparece que ninguno de los titulares actuales (los hijos) haya tenido intervención alguna en el procedimiento.
23 agosto 1983
Por nulidad del título.- Ver, más atrás, «CANCELACION: De derechos sin el concurso de su titular».
11 enero 1994
Por nulidad del título.- Ver, más atrás, «CANCELACION: Ordenada judicialmente».
26 abril y 4 mayo 2000
Por nulidad del título.- Para el caso de sentencia que ordena la cancelación de la inscripción primera de una finca, cuando la segunda es una hipoteca constituida por el titular del asiento a cancelar, ver, más atrás, el apartado “(CANCELACIÓN) De derechos, sin el concurso de su titular”.
29 mayo 2009