LEYES
Momento de su entrada en vigor
El deber de respeto a las situaciones creadas al amparo de disposiciones anteriores y el principio general de irretroactividad de la Ley, salvo cuando la misma ley establezca lo contrario, hacen que sea inaplicable una ley, que prohibía la enajenación de inmuebles situados en una determinada zona, a la transmisión efectuada a consecuencia del ejercicio del derecho de un acreedor hipotecario para el pago de la cantidad asegurada mediante título anterior en doce años a la promulgación de la mencionada ley.
17 junio 1950
Momento de su entrada en vigor.- La previsión contenida en el artículo 5 del Código Civil (que para los plazos fijados por días a partir de uno determinado excluye éste de su cómputo) sólo es aplicable cuando se dispone que la entrada en vigor de una Ley se produzca transcurrido determinado plazo, a contar desde su publicación en el periódico oficial correspondiente. Pero no resultará aplicable cuando la propia Ley señala el momento preciso de su entrada en vigor, por cuanto ya no hay plazo que deba ser delimitado. Y así ocurre con la Ley que plantea el problema debatido en este recurso, la cual disponía que entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, pues producida ésta el día 8 de abril de 1987, su entrada en vigor tuvo lugar desde las cero horas del 9 del mismo mes y año.
19 enero 1989.
Momento de su entrada en vigor.- La norma establecida en el artículo 264 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, que hace innecesaria la escritura pública para la adjudicación y que según la disposición transitoria cuarta de la misma Ley es aplicable a las ejecuciones en trámite a su entrada en vigor, no lo es a aquéllas otras que habían finalizado mucho antes de que dicha Ley empezase a regir. [1]
15 julio 1991
Momento de su entrada en vigor.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de préstamo y cede al acreedor determinada parte de una finca. Uno de los defectos señalados por la calificación fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no podía incluir su extensión a la misma, por tratarse de un requisito introducido después por el artículo 1320 del Código Civil; la Dirección revoca la calificación, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el Código Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocación- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -según una sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificación de un precepto legal no es motivo de extinción del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los artículos 102 y 1732 del Código Civil.
11 septiembre 2000
[1] El criterio contrario al seguido en esta Resolución y en la de 17 de junio de 1950, que aparece más atrás, puede verse en las Resoluciones de 15 de noviembre y 14 de diciembre de 2001. En ellas, sin más justificación que una alusión al espíritu y finalidad de las leyes, se revocan sendas calificaciones en base a normas inexistentes al tiempo de formularse y surgidas años después, lo que no sólo es contrario al artículo 2.3 del Código Civil, sino al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, precepto específico para el recurso gubernativo, que prohíbe tener en cuenta documentos o motivos nuevos. Si esta prohibición rige para motivos ya existentes al tiempo de la calificación, pero que no fueron alegados oportunamente, con mucha más razón debería tenerla en cuenta la Dirección para normas imposibles de aplicarse, porque no existían en su momento y que el propio Centro Directivo no hubiera conocido si hubiese resuelto los recursos en su momento y no con tres años de retraso.