Censo: cancelación por confusión de derechos

Censo: cancelación por confusión de derechos

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Censo: cancelación por confusión de derechos

Censo: cancelación por confusión de derechos

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si los herederos pueden rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante más de cinco años antes de la obertura de la sucesión. La respuesta no puede ser otra que positiva al amparo del artículo 1 del Código de sucesiones, según el cual “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. En consecuencia, adquiere los bienes y derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte. Tiene que cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante”. Ahora bien, en uso de esta facultad tienen que actuar de la misma manera que lo habría tenido que hacer su causante, es decir, de acuerdo con los otros contratantes y sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero, en los términos que resultan del artículo 1219 del Código civil español. Además, los herederos, al rectificar, enmendar o aclarar una escritura otorgada por su causante, quedan vinculados por los actos propios de él, que tienen que asumir de acuerdo no sólo con el artículo 1 del Código de sucesiones, sino también con el principio general de buena fe y de respeto a los actos propios que resultan de los artículos 111-7 y 111-8 del Código civil de Cataluña.

2.2 En el presente caso, la voluntad de la difunta y la de los censatarios, ahora herederos, cuando establecieron los censos en escritura pública, era claramente la de establecerlos con carácter enfitéutico, como dijimos en nuestra Resolución de 8 de febrero de 2008 y resulta, además, del mismo testamento de la censalista en el cual prelegó a sus sobrinos censatarios, J. M. C. S. y M. P. C., “(…) el censo enfitéutico y el derecho de percibir las pensiones que lo garantizan sobre la inca registral 2096 del Registro de la Propiedad de Figueres (…)”. Asumiendo como acto propio de su causante, manifestado de manera solemne y ante notario, la voluntad de configurar un censo enfitéutico, no parece claro que ahora los herederos puedan configurar aquel censo enfitéutico como vitalicio, por mucho que sean los únicos interesados en la inscripción y aleguen, ni que sea de una manera difusa, que hubo un error y que el nombre de la institución utilizada no se corresponde con la auténtica voluntad común de las partes, y menos todavía limitarse a interpretarla en un sentido determinado, contrario a la letra de la ley, sin alterar, antes, el contenido en términos claros, determinados y rotundos.

Tercero La consolidación de derechos 3.1 Ahora bien, al margen de la argumentación anterior, se tiene que tener en cuenta que se ha producido la confusión en unas mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, tal como resulta de la escritura de 7 de abril en la cual se incorporan el certificado de defunción, el del Registro de actos de última voluntad y la copia auténtica del testamento de la censalista, en el cual se instituye como únicos herederos a los dos censatarios y se hace constar la aceptación pura y simple de la herencia por parte de éstos.

3.2 Los censos son, en la configuración jurídica que resulta de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, que ha pasado al Código civil desde la entrada en vigor del Libro quinto el 1 de julio de 2006, derechos reales limitados que graban una cosa ajena. De acuerdo con el artículo 10.c) de la Ley 6/1990, aplicable a este supuesto, atendiendo a la fecha de la defunción de la censalista, se extinguían por consolidación. Igualmente, de acuerdo con el artículo 565-11 del Código civil de Cataluña, los censos se extinguen por las causas generales de extinción de los derechos reales y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 532-3, apartado 1º, cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. El apartado segundo del mismo artículo excluye de esta norma general los casos en que el Código establece o permite la separación de patrimonios o la subsistencia autónoma de los derechos reales. Dado que los censatarios, únicos herederos, han aceptado la herencia de la única censalista de manera pura y simple y que el Código no prevé la subsistencia autónoma del censo, los censos a que hace referencia la escritura que motiva este recurso se han extinguido por consolidación.

3.3 La escritura que motiva este recurso contiene, de manera clara, la solicitud de cancelación registral que, sobre la base de la defunción de la censalista, formalizan las únicas personas interesadas en obtenerla, únicas interesadas en el asentamiento. La solicitud la hacen con fundamento a su voluntad de entender que el censo era vitalicio, cosa que comportaría la extinción al amparo de los artículos 2, 10.b), 28 y 31 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, pero también con el fundamento de “(…) que los censatarios también son los (únicos) herederos de la censalista por lo cual (…) se extinguiría por confusión de derechos”, cosa que la comporta al amparo del artículo 10.c) de la misma Ley. El derecho constitucional de las personas interesadas en obtener la tutela judicial efectiva y a disfrutar de una buena administración, y el principio de eficacia administrativa, nos llevan a entender que una vez acreditada, con la escritura de 7 de abril y los documentos que incorpora, la extinción de los censos a que hace referencia cuando menos por confusión en las mismas personas de la condición de censalistas y de censatarios, nada tiene que impedir la constancia registral de la extinción de los censos, eso es, su cancelación.

Resolución: Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto siendo procedente la cancelación solicitada.

29 septiembre 2008 [1]

[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.

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