MINAS
Admitidas las minas como entidades hipotecarias análogas a los inmuebles, no hay inconveniente en que puedan figurar como titulares de servidumbres activas, cuya finalidad sea la instalación sobre o bajo el suelo de construcciones y obras destinadas a transportar, lavar, moler o beneficiar, en general, los minerales extraídos, con lo que las partes integrantes de la industria permanecen indisolublemente unidas a la entidad hipotecaria, evitándose así que en las distintas transmisiones, gravámenes o ejecuciones de la mina se disloquen los organismos necesarios para su laboreo. Sin embargo, no puede inscribirse la servidumbre si no se consigna ninguno de los datos y circunstancias que serían inexcusables si se tratara de inscribir una servidumbre predial a favor de minas determinadas, como son la naturaleza, especie, número y nombres de las minas. Tampoco es posible, en este caso, considerar que se constituye una servidumbre personal en favor de una determinada Sociedad, entre otras razones, porque no se han tenido en cuenta los problemas que a la duración de una servidumbre de este tipo plantearía un Código que no permite la constitución del usufructo a favor de una Sociedad por más de treinta años. Finalmente, la doctrina del «numerus apertus» no autoriza la constitución de cualquier relación jurídica inmobiliaria con el carácter y los efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad puede configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortización de la propiedad inmueble, ni justifica la creación de tipos contradictorios de servidumbres, ni ampara oscuridades como las advertidas en la escritura calificada, que, para el Registrador, crea una servidumbre predial, para el Notario un derecho real y limitativo o una servidumbre predial y para el Presidente de la Audiencia no permite determinar el alcance de los respectivos derechos.
11 abril 1930