Obra nueva en una marina interior

Obra nueva en una marina interior

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Obra nueva en una marina interior

Obra nueva en una marina interior

Primero. Legislación aplicable a los puertos y al dominio público marítimo-terrestre

1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si para inscribir una declaración de obra nueva sobre una finca que limita con un canal de la urbanización marítima de Empuriabrava es necesaria certificación administrativa de que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre.

1.2 La urbanización marítima de Empuriabrava es una marina interior, y en su régimen jurídico se tiene que considerar tanto la legislación de puertos y marinas interiores como la del dominio público marítimo-terrestre. Estas materias, sin embargo, tienen ámbitos competenciales diferentes. La competencia en materia de puertos que no sean de interés general corresponde a la Generalidad de Cataluña, como reconoce el artículo 140 del Estatuto de autonomía de Cataluña, al amparo de los artículos 148.1.6 y 149.1.20 de la Constitución española. Por su parte, el artículo 132 de la Constitución califica como bien de dominio público estatal el dominio público marítimo-terrestre. Por eso, cuando el artículo 140 del Estatuto de autonomía define el contenido de la competencia en materia de puertos, hace la salvedad del respeto de las facultades del titular del dominio público.

1.3 La legislación en materia de puertos está contenida en la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, desarrollada por el Reglamento de puertos aprobado por el Decreto 258/2003, de 21 de octubre, y por el Reglamento de marinas interiores de Catalunya, aprobado por el Decreto 17/2005, de 8 de febrero.

1.4 Por su parte, la regulación del dominio público marítimo-terrestre está contenida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas y en el Real decreto 1471/1988, de 1 de diciembre por el que se aprueba su Reglamento.

Segundo. Las marinas interiores o urbanizaciones marítimo-terrestres

2.1 La Ley de puertos de Cataluña regula las urbanizaciones marítimo-terrestres equiparándolas a los puertos convencionales, como reconoce su exposición de motivos y el artículo 1.2 d). La Ley define las marinas interiores en el artículo 2.d) como el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre. La regulación de estas marinas está contenida en el libro III de la Ley de puertos (artículos 94 y siguientes), desarrollada por el Reglamento de la Ley de puertos (Decreto 258/2003, de 21 de octubre) y por el Reglamento de marinas interiores de Cataluña (Decreto 17/2005, de 8 de febrero).

2.2 Una marina interior está formada por tres espacios diferentes: en primer lugar hay las parcelas de propiedad privada destinadas a ser edificadas; en segundo lugar, las obras e instalaciones portuarias; y, en último lugar, encontramos los canales. A su vez, cada uno de estos espacios tiene un régimen jurídico diferente. Las parcelas edificables contiguas a los canales son bienes de propiedad privada pero están sujetas a las limitaciones que impone el legislador catalán. Así, se les aplica la franja de servicio náutico que establece el artículo 26 del Reglamento de marinas interiores de Cataluña. Las obras e instalaciones portuarias son de la Generalidad de Cataluña. Finalmente, los canales son dominio público estatal por aplicación de los artículos 132 de la Constitución española y 4.3 de la Ley de costas, y por eso disfrutarán de los mecanismos de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Tercero. La exigencia de certificación administrativa para hacer inscripciones de fincas que limiten con la zona marítimo-terrestre

3.1 El Estado, como titular del dominio público marítimo-terrestre, está obligado a adoptar las medidas necesarias para su protección. La determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre es objeto de la Ley de costas, que impone a la Administración del Estado la delimitación del dominio público, su tutela y policía (artículo 110 de la Ley de costas).

3.2 La legislación de costas refleja una especial preocupación para impedir que terrenos que son dominio público marítimo-terrestre tengan acceso al Registro de la propiedad como si fueran de propiedad privada. Por una parte, la Ley determina claramente la naturaleza demanial de la zona marítimo-terrestre, aunque existan inscripciones registrales contradictorias (artículos 8 y 13 de la Ley de costas). Por otra parte, adopta medidas para evitar que existan estas inscripciones contradictorias. Los artículos 15 y 16 de la Ley de costas exigen para la inmatriculación o la inscripción de un exceso de cabida de una finca situada en la zona de la servidumbre de protección del artículo 23 de la Ley, que se indique si limita o no con el dominio público. Si limita, para hacer la inscripción se tiene que aportar una certificación de la Administración estatal que acredite que la finca no la invade. Si el registrador duda de si la finca limita o no con el dominio público, lo debe comunicar a la Administración del Estado para obtener la correspondiente certificación. El artículo 35 del Reglamento de costas extendió la necesidad de certificado administrativo también a las segundas y posteriores inscripciones. Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, han reconocido la legalidad del artículo 35 del Reglamento de costas, ya que se incluye en el derecho y el deber de la Administración del Estado investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman como de dominio público marítimo-terrestre (artículo 10 de la Ley de costas), y con esta finalidad se puede utilizar como instrumento el Registro de la Propiedad, como servicio público a través del cual se trata de adecuar la realidad física a la jurídica. Este criterio también ha sido recogido por la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de 6 de octubre de 2008, que aplica la exigencia de certificación administrativa en una segunda transmisión, cambiando su anterior doctrina en la cual cuestionaba la legalidad de la norma reglamentaria.

Cuarto. La especial situación de las urbanizaciones marítimas

4.1 La exigencia de la certificación administrativa es un mecanismo de protección del dominio público marítimo-terrestre en zonas en que la propia delimitación del dominio público es compleja por su irregularidad. La ribera del mar es un espacio de definición compleja por su variación natural. Por eso el legislador trata de incluir en el dominio público toda la extensión máxima natural de esta ribera (artículo 3 de la Ley de costas). Esta irregularidad en la determinación física de la ribera del mar la hace más vulnerable a la invasión por las fincas adyacentes. Por ello, una de las obligaciones del Estado es la delimitación del dominio público. También es obligación del Estado su protección. Entre las medidas para su protección está la de exigir un control administrativo de las inscripciones registrales de las fincas adyacentes al dominio público marítimo-terrestre.

4.2 En las marinas interiores o urbanizaciones marítimas, la situación es diferente. Los canales de estas urbanizaciones son un dominio público perfectamente definido y donde no se producen las variaciones e irregularidades de la ribera natural del mar. Por ello, su protección no necesita de los mismos instrumentos que el dominio público formado por la ribera del mar. Esta diferente situación puede también deducirse de la propia legislación de costas. El artículo 15 de la Ley de costas y el 31 de su Reglamento exigen certificación administrativa para hacer inscripciones sobre fincas situadas dentro de la zona de servidumbre de protección del artículo 23 de la misma ley si limitan con el dominio público marítimo-terrestre. Pero en las marinas interiores no se aplica la zona de servidumbre de protección ni tampoco las otras limitaciones sobre terrenos adyacentes a la ribera del mar que regula el título II de la Ley de costas. Ya hemos dicho antes que en las parcelas edificables contiguas a los canales sólo se les aplicarán las limitaciones establecidas por la normativa catalana. En este mismo sentido se manifiesta la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas en los escritos mencionados en los hechos.

4.3 Puede concluirse que no es exigible la certificación administrativa para las inscripciones de las parcelas de las marinas interiores, donde la delimitación entre las parcelas privadas y el dominio público marítimo-terrestre queda perfectamente fijada y donde no es aplicable la denominada servidumbre de protección de la legislación de costas sino las limitaciones especiales de la legislación catalana.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

28 julio 2009

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