CATALUÑA
Sustitución: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria
Sustitución: diferencia entre la vulgar y la fideicomisaria
Primero.- La distinción entre las substituciones vulgares y las substituciones fideicomisarias
1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede cancelar el derecho de los señores E. V. R. y F. F. V. en la sucesión de J. V. F. El causante, en su testamento, instituyó heredero a su hijo J. con una cláusula de substitución que literalmente dice: “Si muere sin que lo sobrevivan hijos legítimos y naturales lo sustituye y nombra herederos a su hijo E. V. R. y a su nieto F. F. V., por partes iguales”. El registrador y el recurrente coinciden en calificar esta cláusula como una substitución fideicomisaria. El recurrente pretende la cancelación del derecho de los substitutos por haber transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario. El registrador, acertadamente, dice que la prescripción del derecho a reclamar la herencia no se puede apreciar en el procedimiento registral y entiende que la cancelación del derecho se tendrá que ajustar a los requisitos generales de todas las cancelaciones: o consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento en que el titular haya sido parte (artículo 82 de la Ley hipotecaria). Los derechos de los fideicomisarios también podrán ser objeto de cancelación por expediente de liberación de cargas, como prevé el artículo 82 del Reglamento hipotecario, o por lo que prevé la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el Libro IV del Código civil de Cataluña.
- 2 Ahora bien, todo eso se fundamenta en la calificación como fideicomiso de la sustitución expresada, criterio que no compartimos. A pesar de que la expresión “si muere sin que lo sobrevivan hijos…” es propia de un fideicomiso condicional de si sine liberis decesserit, tan típica de los testamentos catalanes hasta la segunda mitad del siglo XX, hay argumentos suficientes para defender que la cláusula testamentaria es una sustitución vulgar y no una sustitución fideicomisaria. En el derecho catalán se ha mantenido desde siempre el principio de respeto a la voluntad del testador. Consecuencia de este principio es la admisión de los fideicomisos tácitos que recogían los artículos 165 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña y 187 del Código de sucesiones y hoy formula el artículo 426-13 del Código civil de Cataluña. Ahora bien, también ha regido siempre el principio contra fideicomissum semper est in dubio iudicandum, que establecían los artículos 169 de la Compilación y el artículo 190 del Código de sucesiones y hoy el artículo 426-14 del Código civil catalán. Este principio implica que si se duda si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar. Esta regla forma parte de la tradición jurídica catalana, como admitía la doctrina previa a la Compilación de 1960. Los autores decían que, para considerar que existe un fideicomiso tácito, se tiene que deducir claramente de las palabras del testador. Eso sucede cuando el testador prohibe al heredero enajenar los bienes de la herencia en provecho de otra persona, cuando ordena al heredero dividir la herencia con otro o que sólo se reserve una determinada cosa o parte de la herencia, cuando permite al heredero testar sólo si tiene hijos, si le prohibe testar o le ordena hacerlo en provecho de ciertas personas. Si se llaman a diferentes herederos de forma sucesiva pero sin prohibición de enajenar los bienes hereditarios, la substitución se presume vulgar. La condición que el sustituido muera sin hijos para que entre el substituto no siempre constituye fideicomiso sino sólo cuándo queda claro que la substitución tiene que subsistir aunque el substituido llegue a ser heredero. Si la condición que determina la substitución es “morir en cualquier tiempo sin hijos” estamos ante un fideicomiso, pero si no se utiliza la expresión “en cualquier tiempo” ni cabe otra parecida, la condición se puede entender limitada al supuesto de que el instituido no llegue a ser heredero, y nos encontremos ante una sustitución vulgar.
1.3 La aplicación de este principio de nuestro derecho a la cláusula objeto del recurso, que tenemos que entender de aplicación al testamento de J. V. F. aunque sea otorgado antes de la Compilación de acuerdo con el principio de la iuris continuatio y de acuerdo con la Disposición transitoria sexta de la Compilación de 1960, lleva a considerar que estamos ante una sustitución vulgar. La institución de heredero en favor de J. V. R. no va acompañada de ninguna prohibición de disponer ni de la obligación de dejar todo o parte de la herencia en favor de los sustitutos. La redacción de la cláusula de sustitución no permite interpretarla en el sentido que se aplicará en el supuesto de que muera el primero instituido, en cualquier momento, sin ningún hijo. Todo lo contrario, se puede interpretar que el llamamiento a favor de E. V. R. y de F. F. V. será efectivo sólo si el primer heredero, J. V. R., premuere al causante sin dejar hijos. Pero como el primer heredero sobrevivió al causante, la sustitución prevista queda sin efecto.
Segundo.- La cancelación de la carga
Hemos visto en el fundamento anterior que no consideramos que la cláusula de sustitución imponga un fideicomiso sino una sustitución vulgar, y, en consecuencia, una vez justificada que el heredero sobrevivió al causante, la sustitución vulgar no tiene ningún efecto ni supone ninguna carga sobre la finca. Ahora bien, el registrador que extendió la inscripción 6ª hizo constar que la finca estaba gravada con la condición resolutoria de sustitución establecida para el supuesto de morir J. V. R. sin hijos. El mismo registrador, al inscribir la finca a favor del comprador, expresó que la compraventa se había otorgado dejando salvados los derechos de los sustitutos. También el actual registrador, en el acuerdo de calificación que es objeto de este recurso, considera que es un fideicomiso condicional. No se trata aquí de modificar una inscripción, cosa que no se podría hacer dentro del ámbito del recurso porque las inscripciones registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales de Justicia, sino de dejar clara la verdadera naturaleza y eficacia de la sustitución inscrita. Por eso procede una cancelación formal del derecho de los señores E. V. R. y de F. F. V. a la herencia de J. V. F., mediante nota al margen de la inscripción 5ª, por aplicación de los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51.6 y 98 de su Reglamento.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
9 febrero 2010