CATALUÑA
Titular registral: identificación
Titular registral: identificación
Segundo.- Circunstancias de identificación de las personas físicas
2.1 El segundo de los defectos contenidos en el acuerdo de calificación consiste en que faltan circunstancias personales de las personas a favor de las cuales se tiene que inscribir la finca. El artículo 51 del Reglamento hipotecario, desarrollando el artículo 9 de la Ley hipotecaria, establece que las inscripciones de fincas o derechos a favor de una persona física determinarán su nombre y apellidos, el documento nacional de identidad, si son mayores de edad, o de lo contrario, la edad que tengan, si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado, y si el acto que se inscriba pudiera afectar a la sociedad conyugal, su régimen matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y vecindad civil, si se acreditan o manifiestan; y el domicilio. En el documento presentado sólo consta el nombre y apellidos y el DNI, por lo cual faltan su edad, domicilio y estado civil. Eso no quiere decir que el mandamiento o Sentencia estén incompletos, sino que para la inscripción el registrador necesitará, además del título presentado, que los interesados completen los datos personales que faltan y que son imprescindibles para la inscripción, lo cual podrán hacer mediante una instancia en los términos que establece el artículo 110 del Reglamento Hipotecario o por cualquier otro medio previsto en derecho.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
18 diciembre 2009