NOTA
Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas
Con anterioridad a la inscripción de una hipoteca se produjo el embargo del crédito hipotecario, sin notificación al deudor; después, el deudor obtiene del acreedor escritura de cancelación de la hipoteca, que no se presenta en el Registro; más tarde, el anotante del crédito hipotecario inscribe éste a su favor por adjudicación judicial; y después de este momento se presenta la escritura de cancelación antes citada. La Dirección entiende que el embargo y adjudicación del crédito -igual que si la cesión hubiese sido voluntaria- produciría plenos efectos frente al deudor si le hubiese sido notificado, porque de lo contrario el pago hecho por aquél ignorando la existencia de la cesión debe producir sus efectos y porque la hipoteca, como derecho accesorio que es respecto al crédito garantizado, debe subordinar su régimen al de este derecho personal. Ahora bien, dándose la circunstancia de constar en el Registro la nota de expedición de la certificación de cargas al margen de la hipoteca -lo que significa la existencia de un procedimiento judicial en marcha-, con el fin de armonizar los intereses en juego la solución consiste en supeditar la eficacia de la cancelación solicitada a lo que el Juez decida sobre paralización o extinción de la actuación ejecutiva entablada, aparte de que esta solución se adapta al trámite que para el procedimiento judicial sumario está previsto y que consiste en contestar al requerimiento de pago que, al inicio del proceso, debe hacerse al dueño y deudor.
24 abril 1991
Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas.- Constando en el Registro, a través de la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación de cargas, que está pendiente un procedimiento judicial de ejecución del derecho de hipoteca, el cual naturalmente ha de terminar con la enajenación forzosa de la finca, no cabe la cancelación sin decisión judicial y sí solo por acto voluntario del acreedor hipotecario, pues sólo así se tendrá la seguridad de que la cancelación no produce perjuicio a los derechos de quien en esa enajenación forzosa pudo adquirir el bien confiando en la seriedad inherente a una subasta pública que ha sido judicialmente convocada de acuerdo, además, con los pronunciamientos del Registro.
16 septiembre 1992
Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido la certificación de cargas.- Después de resolver que la anotación de embargo caducada no permite la cancelación ordenada en el mismo procedimiento de los asientos posteriores, la Dirección, frente al argumento de que, en este caso, al margen de la anotación caducada figuraba la nota de expedición de certificación de cargas y que por tanto aquélla debía considerarse vigente, afirma que tal argumento carece de todo fundamento, pues ningún precepto establece tal eficacia de dicha nota, la cual tiene un carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquélla.
26 junio 2001
Marginal: efectos de la que acredita haberse expedido certificación de cargas.- Hechos: Con posterioridad a la expedición de una nota de certificación de cargas, se inscribe la transmisión del dominio de la finca y se practica una anotación preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y más tarde, se presentan el auto de ejecución y el mandamiento de cancelación derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripción el Registrador porque, a su juicio, la cancelación de dicha nota, ordenada judicialmente, podía dar lugar a la presunción de que el procedimiento se había sobreseído, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que debían cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecución. Sin embargo, la Dirección, admitiendo que este argumento hubiera sido válido en el caso de que la cancelación de la nota de certificación de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso después de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervención en el procedimiento, termina por revocar la calificación porque la cancelación de la nota se produjo tres meses después de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervención en el procedimiento tenían ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto habían dispuesto de información y tiempo para hacerlo y a los que ningún perjuicio pudo irrogarles la falsa información o presunción que de aquella cancelación pudiera derivarse.
15 octubre 2001