Marginal indicativa de haberse pagado la obligación garantizada con la hipoteca

Marginal indicativa de haberse pagado la obligación garantizada con la hipoteca

Produccion CoMa, 04/03/2016

NOTA

Marginal indicativa de haberse pagado la obligación garantizada con la hipoteca

Marginal indicativa de haberse pagado la obligación garantizada con la hipoteca

1. Debe decidirse en este expediente si se puede hacer constar por nota marginal a la inscripción de hipotecas, que la deuda garantizada por dichas hipotecas ha sido íntegramente satisfecha o contablemente cancelada, mediante un mandamiento del Juzgado en un procedimiento de divorcio, en el que concurren las circunstancias siguientes: la entidad acreedora no ha sido parte del procedimiento, aun cuando en el escrito de recurso se exprese que había sido oficiada la entidad financiera acreedora para que manifestase respecto de la cancelación contable del préstamo; pero lo cierto es que en el mandamiento del Juzgado no menciona que la entidad fuera parte del procedimiento y ni tan siquiera que se le hubiere oficiado.

La registradora tiene limitada su calificación tanto por el ámbito objetivo de la misma –examen de las formalidades extrínsecas del título a calificar– como por los medios de que dispone para el ejercicio de su función –título presentado y asientos del Registro– y por lo tanto no puede tener en consideración documentación que no resulta del mandamiento ni se ha remitido con este, como es la contestación al oficio remitido por el Juzgado a la entidad acreedora en virtud de lo dispuesto por el 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la registradora ha calificado a la vista de la documentación presentada por lo que es procedente en este punto su calificación.

2. El artículo 65 de la Ley Hipotecaria define las faltas subsanables y las insubsanables pero además señala las consecuencias que la calificación produce. En ese sentido, si el título contuviera alguna falta subsanable, el registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva cuando lo solicite el presentante del título, pero si la falta es insubsanable, se denegará la inscripción sin la posibilidad de realizar la anotación preventiva.

La nota de calificación es expresiva de la suspensión de la práctica de la nota marginal, no de denegación, por lo que es evidente que, a juicio de la registradora, se trata de un defecto subsanable que resulta de forma clara en el texto de la misma: la falta de consentimiento del titular del derecho real de hipoteca, que nada tiene que ver con la fusión de la entidad titular del derecho inscrito, que por otra parte no ha sido objeto de defecto en la nota de calificación. En definitiva, el defecto señalado por la nota de calificación como defecto subsanable que causa suspensión, se refiere a la falta de consentimiento del titular inscrito.

3. Entrando ya en el defecto señalado por la registradora, consistente en no constar el consentimiento de la entidad titular de la hipoteca que se pretende modificar, se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad, calificar los fundamentos, ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su Resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador, pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

Tratándose de practicar un asiento que, nada menos, habría de hacer constar el pago del préstamo garantizado con la hipoteca inscrita, resulta evidente, en los términos expuestos la necesaria intervención del titular registral. En el supuesto de hecho que motiva este recurso, el titular registral afectado por la pretensión, esto es, el acreedor hipotecario titular de la hipoteca debió intervenir en suficiente forma, sin que pueda tenerse en cuenta, dado los estrechos límites del recurso, manifestaciones hechas en el escrito de recurso que no se pusieron a disposición de la registradora en el momento de la calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

10 octubre 2012

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta