Con omisión de un legitimario

Con omisión de un legitimario

Produccion CoMa, 05/03/2016

PARTICIÓN

Con omisión de un legitimario

Existe preterición cuando en el testamento origen de una partición se instituye heredero a un hijo y se menciona a otro reconocido anteriormente, si bien para negar su filiación, pues establecida legalmente una filiación, ésta surte todos sus efectos en tanto no haya sido impugnada en los plazos y supuestos en que cabe hacerlo, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, se declara que, teniéndose a ambos hijos como legitimarios del causante, será preciso para la validez de la partición el concurso de uno y otro, careciendo de trascendencia el decidir si se ha producido una preterición intencional de un heredero forzoso o una desheredación injusta.

18 abril 2000

Con omisión de un legitimario.- 1. Se presentan en el Registro el testamento y la partición del titular registral, acompañado de los correspondientes documentos complementarios.

En el testamento, el testador declara que está casado, pero separado legalmente y nombra herederos universales a sus hijos (de un anterior matrimonio), los cuales realizan la partición. Acompañan la Sentencia de separación de la que resulta que la esposa del testador presentó demanda de separación por la causa –imputable al marido establecida en el artículo 82, la del Código Civil. La sentencia declara en sus fundamentos que, si bien no se ha probado una actitud altanera o humillante del esposo para con la esposa, sí ha incurrido el primero en incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales, y el fallo, con estimación parcial de la demanda, declara la separación judicial de los cónyuges por la causa primera del artículo 82 del Código Civil.

El Registrador suspende la inscripción de la partición por no tenerse en cuenta los derechos legitimarios del cónyuge viudo. Los herederos recurren.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la regulación actualmente vigente de la separación y su coordinación con el artículo 834 del Código Civil suponen que, si bien la regla general es que la separación trae consigo la pérdida de la legítima para los cónyuges, ello tiene la excepción de la conservación de tal derecho para el cónyuge inocente cuando dicha separación tenga como causa un hecho culpable atribuible al fallecido. Es cierto, como dicen los recurrentes, que hoy día la idea de la separación-sanción se va sustituyendo por la de separación remedio u objetiva, pero no puede dejarse de lado que en nuestro Código Civil persisten uno y otro sistema, y la generalidad de la doctrina es concorde en el sentido de que la causa recogida en el artículo 82, 1.ª es una causa que sigue el primero de los sistemas, por lo que el cónyuge fallecido ha sido declarado culpable de la separación por la sentencia que decretó la misma, y, en consecuencia, su viuda conserva los derechos legitimarios como resulta palmariamente del artículo 834 del Código Civil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

16 marzo 2005

Con omisión de un legitimario.- Quinto.–Desde el punto de vista sustantivo, el defecto señalado por el Registrador, ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legitima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el calculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legitima.

Sexto.–Por ello habiendo sobrevivido la madre legitimaria, ésta se convierte en sucesora del causante (artículos. 657 y 661 del Código Civil) y transmite su derecho a sus herederos (cfr. artículo 1006 del Código Civil), por lo que se hace indispensable acreditar quienes sean los causahabientes de la legitimaria fallecida, a fin de que concurran a la partición del primer causante (cfr. artículos 1051 y siguientes del Código Civil y 14 de la Ley Hipotecaria).

1 marzo 2006

Con omisión de un legitimario.- 1. Se presentan en el Registro un testamento acompañado de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación. En el testamento, la testadora nombra herederas por iguales partes a dos de sus tres hijas, afirmando que a su tercera hija le donó una finca, con lo que quedó satisfecha su legítima. En la escritura de adjudicación las dos instituidas se adjudican todos los bienes por mitad en proindiviso. La Registradora suspende la inscripción por falta del consentimiento de la legitimaria. Las interesadas recurren afirmando que se trata de una partición practicada por la testadora, por lo que no es necesaria la intervención de aquella.

2. Es evidente que la testadora no realizó partición alguna pues la cláusula del testamento dice: «Instituye herederas de todos sus bienes a sus hijas doña… y doña…, por mitad e iguales partes, con los derechos de representación y acrecer en cada caso procedente». Se trata, por tanto, de una institución, sin que, en ningún momento se realice partición o adjudicación concreta de bienes. 3. Por ello, el defecto señalado por la Registradora ha de ser mantenido, ya que la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.

En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 febrero 2008

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