PARTICIÓN
1. En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Burgos, don Julio Romeo Maza, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Burgos, don Joaquín Luaces Jiménez-Alfaro, a inscribir una escritura de herencia.
Son hechos a tener en cuenta en la Resolución del presente expediente, los siguientes:
a) Mediante escritura de herencia, la viuda usufructuaria vitalicia con facultad de disponer, de acuerdo con el testamento, y la totalidad de los herederos, adjudican a la primera el indicado usufructo, sin que se proceda a la adjudicación de la nuda propiedad entre los coherederos.
b) Se suspende la inscripción de la indicada escritura por realizarse la partición y consiguiente adjudicación sólo respecto del usufructo y no en cuanto a la nuda propiedad.
2. La cuestión que plantea el Registrador en su nota de calificación hace referencia a la naturaleza del llamado usufructo con facultad de disponer frente al denominado fideicomiso de residuo.
Como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución de 24 de abril de 1990) es indudable que el llamamiento efectuado a los hermanos del causante y por sustitución vulgar a sus sobrinos y el efectuado a favor de la esposa son dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes, nuda propiedad y usufructo con facultad de disponer, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.410 y 1.058 del Código Civil, no cabrá prescindir de los herederos llamados en nuda propiedad en la liquidación de la sociedad conyugal y partición de la herencia.
Sin embargo, ésta no es propiamente la cuestión planteada, puesto que, como afirma el Notario, y así resulta de la misma escritura, en la liquidación de la sociedad conyugal y partición de herencia, concurren todos los llamados en concepto de usufructuaria y de nudo propietarios.
Todos ellos han aceptado la herencia agotando la totalidad de la delación hereditaria.
3. Queda como cuestión a resolver, apuntada por el Registrador sustituto en su nota de calificación, si es posible verificar una partición parcial de la herencia, de modo tal que el usufructo se adjudique al cónyuge viudo quedando pendiente de partición y adjudicación la nuda propiedad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997 tuvo ocasión de manifestar, en relación con el artículo 1.058 del Código Civil, que este precepto proclama «una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el artículo 1.068. Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición. La naturaleza de este hecho (dar ejecución a la distribución del caudal hereditario), es de relación contractual, al surgir el acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona por la concurrencia de los requisitos del artículo 1.261 C.C., al acomodarse a sus intereses (Sentencias de 3 de enero de 1962, 25 de febrero de 1966, 21 de mayo de 1966, 18 de febrero de 1967, 8 de febrero de 1996 y 12 de noviembre de 1996), sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la definitiva en su momento, que tendrá en cuenta la parcial precedente, y ésta tiene acceso al Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria. y 80 del Reglamento Hipotecario)».
Respecto a los problemas de titularidad que pueden plantearse desde la perspectiva registral pueden obviarse, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 16 de mayo de 2003, mediante la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
30 diciembre 2005
Partición parcial.- 1. Como primera cuestión previa, relativa a los defectos que constan en la nota de calificación, hay que hacer constar que la notaria autorizante prescinde de recurrir el defecto primero, relativo al exceso de cabida.
2. Como segunda cuestión formal, relativa a la legitimación de la notaria autorizante para interponer el recurso, y a pesar de la advertencia que hace el registrador en su nota de calificación, el artículo 325.b) de la Ley Hipotecaria lo determina clara y específicamente: «el notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso». Por otro lado, la Sentencia alegada por el registrador en su nota carece de relación con esta cuestión.
Por lo tanto, queda indudablemente establecida por Ley la legitimación de la notaria autorizante para interponer el recurso.
3. La única cuestión material que es objeto de este recurso, es la de la posibilidad de la inscripción de la adjudicación de una finca privativa del causante con el consentimiento unánime de todos los herederos y del cónyuge viudo, sin la liquidación previa de la sociedad de gananciales, que a juicio del registrador es necesaria para completar el proceso particional.
4. El registrador recoge en su nota de calificación todo un «cuerpo de doctrina» (sic) que resulta de «innumerables resoluciones» (sic) de este Centro Directivo, que han sido relacionadas en los «Vistos»; a juicio del registrador son de aplicación para el caso que nos ocupa, y además desarrolla en la nota de calificación una subjetiva interpretación de esa doctrina, con alusión a jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmando literalmente en la nota fundamentos de las referidas Sentencias del Alto Tribunal.
Pero ocurre que toda la doctrina y Resoluciones de este Centro Directivo mencionados en la nota de calificación, se refieren y resultan de supuestos manifiestamente distintos del que es objeto de este expediente. Así por ejemplo, en el grupo de Resoluciones que parten desde las de 9 y 10 de octubre de 1998 y en especial la de 2 de diciembre de 2003, el Centro Directivo resuelve que la partición no es inscribible por falta del consentimiento del cónyuge supérstite a la liquidación de los bienes gananciales –lo que no ocurre en el caso de este expediente– y aunque esta doctrina se extiende a la partición de los bienes privativos del causante, siempre lo es en función de la falta de consentimiento del cónyuge viudo, lo que aquí no pasa puesto que comparece en la escritura prestando ese consentimiento. En la doctrina, no obsta que la partición se limite a bienes privativos del cónyuge fallecido, pues para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad ganancial que supone las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, por lo que para esta liquidación es imprescindible el consentimiento del cónyuge viudo, lo que en el caso del expediente que nos ocupa se cumple de forma expresa y completa. De todo ello resulta que no son aplicables estas Resoluciones al presente supuesto.
Otro bloque de Resoluciones de este Centro Directivo –mencionadas por el registrador en su nota de calificación– que parten de las de 15 de junio de 2006, 20 de julio de 2007 y reiterada por muchas otras posteriores (véase las citadas en los «Vistos»), sancionan con nulidad la partición de la herencia por falta de la liquidación de la sociedad de gananciales, pero están referidas a la liquidación de un bien de naturaleza ganancial, –lo que no ocurre en el supuesto de este expediente, por tratarse de un bien privativo del causante– y por lo tanto no son de una alusión acertada en la nota de calificación.
Igualmente ocurre con la mención a la Resolución de 27 de junio de 2007, que exige la liquidación de la sociedad de gananciales previamente a la inscripción de una partición judicial, cuando existe un bien ganancial, porque en este caso exige el consentimiento del cónyuge viudo o en su caso de los herederos de éste si está fallecido; en el supuesto objeto de este expediente comparece el cónyuge supérstite prestando el consentimiento a la adjudicación, y además se trata de un bien privativo, luego no es aplicable esta doctrina invocada en la nota de calificación.
En definitiva, las Resoluciones mencionadas por el registrador en su nota de calificación están referidas a bienes gananciales o bien a particiones realizadas por un contador partidor sin concurrencia del cónyuge viudo, que son situaciones bien distintas de la que se contempla en este expediente.
5. Tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida tan sólo a un bien privativo del causante, y prestando su consentimiento unánime todas las herederas y el cónyuge viudo, no se entiende la exigencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que no es necesaria como operación preparticional para la determinación del caudal partible en este caso concreto. El artículo 1079 del Código Civil así lo estipula al señalar: «La omisión de alguno o algunos de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos».
6. Respecto a la reclamación de inventario total de los bienes del causante, puesto que en la escritura resulta de las manifestaciones de los otorgantes que existen otros bienes, se concluye que no es voluntad de los otorgantes proceder a ocultación, sino que desean formalizar y completar en el futuro la partición completa con el resto de los bienes del inventario, conforme el citado artículo 1079, debiendo tenerse en cuenta en ese momento, las adjudicaciones parciales que hayan sido realizadas anteriormente a efecto de igualar el contenido de los respectivos lotes, conforme el artículo 1061 del Código Civil.
A mayor abundamiento, se hace constar por manifestación de los otorgantes en la escritura –herederas y cónyuge viuda– que no existen deudas ni cargas hereditarias.
7. En la escritura consta la liquidación del caudal partible en este momento, entendido como valor líquido hereditario el del valor del único bien incluido en la escritura; se manifiesta por las otorgantes, como se ha indicado, que no existe pasivo liquidable.
8. La adjudicación del bien a una sola de las herederas a cuenta de su haber en la partición de la herencia, con el consentimiento de todas las demás y del cónyuge viudo, se ajusta y no contradice en absoluto lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil; del contenido de las disposiciones de la escritura otorgada, se aprecia la expresa voluntad de las otorgantes de su voluntad de adjudicar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil; el que lo sea «a cuenta de su haber sin defecto o exceso de adjudicación alguno» y la aseveración de las comparecientes bajo su responsabilidad de que en la formalización de la liquidación y la partición quedarán bienes suficientes para compensar a cada interesado, hace que se cumplan todos los parámetros de una liquidación en regla. Todo de conformidad con el artículo 1058 del Código Civil: «…si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia en la manera que tengan por competente».
En definitiva, se trata de un acto unánime en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.
10 noviembre 2011