PARTICIÓN
Por contador-partidor, legatario de parte alícuota
Por contador-partidor, legatario de parte alícuota
En nuestro Derecho, para que el llamado a una sucesión pueda ser calificado de heredero, se necesita un requisito objetivo, el carácter universal del llamamiento, y otro subjetivo, o llamamiento a título de herencia, de tal manera que si falta el nomen heredis estaremos en presencia de un legado, que si estriba en una cuota, será de parte alícuota. Por tanto, el legado de un 45 por 100 del usufructo de sus bienes, ordenado por el causante, será una institución a título singular que implica la atribución de un ius in re aliena de índole temporal. Consecuencia de lo anterior es que a este legatario no se le puede aplicar la incompatibilidad para ser contador que establece el artículo 1.057 para el heredero, pues dicha norma, al ser prohibitiva, ha de ser interpretada restrictivamente.
30 junio 1956