PARTICIÓN
Por contador-partidor: Naturaleza y efectos
Por contador-partidor: Naturaleza y efectos
La partición realizada por Comisario es un acto unilateral, cuya energía emana de las cláusulas testamentarias, por lo que su redacción debe hacerse cuidando que aparezca clara la función que cada uno ha tenido, evitando así que el albacea, no revestido del carácter de comisario, aparezca realizando por sí una partición hereditaria, o que las operaciones divisorias de tipo contractual realizadas por los herederos queden confundidas con las unilaterales formalizadas por el comisario. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de la actuación correcta del contador que, «en su carácter de contador partidor, ha practicado todas las operaciones divisorias del caudal relicto y formado el inventario con intervención de la viuda…, los herederos… y la tutora de los menores» y que afirma que «doy por terminadas estas operaciones divisorias, las cuales he procurado practicar bien y fielmente», lo que demuestra que no ha actuado como un perito que propone a los interesados una serie de operaciones técnicas, sino como persona que, en cumplimiento de la voluntad del testador, otorga un acto jurídico definitivo y firme. Por otra parte, el hecho de que el comisario haya entregado el cuaderno particional a los interesados para obtener su conformidad no ha desvirtuado la naturaleza unilateral de su actuación, porque sólo supone que ha inquirido la opinión de los herederos para suavizar criterios contradictorios y armonizar sus pretensiones.
6 marzo 1930
Por contador-partidor: Naturaleza y efectos.- Cuando la partición ha sido hecha por el Contador, aunque intervengan los interesados por medio de sus representantes para darle «su más cumplido beneplácito» y aceptar la herencia, tiene carácter unilateral y no contractual. En consecuencia, si el Contador, interpretando con más o menos acierto el testamento -lo cual sólo es discutible en juicio- considera legatario de cosas específicas a un nieto de la testadora menor de edad, esta actuación causa estado, por lo que al no atribuirle carácter de legitimario al menor no resulta necesaria su citación para el inventario, ordenada en el párrafo segundo del artículo 1.057 del Código Civil.
26 marzo 1952