PARTICIÓN
Por los herederos, existiendo oposición de intereses
Aunque la figura del autocontrato no se encuentra ni en el Código Civil ni en el de Comercio, es necesario llenar esta laguna con aquellos artículos que, orientados hacia la máxima imparcialidad del representante, privan al padre, al tutor, al socio y al mandatario, cuyos intereses aparecen en oposición con los del representado, de la representación normal que la Ley les confiere, incluyendo al comisionista mercantil, que necesita una licencia especial del comitente para comprar lo que se le haya ordenado vender, o vender lo que se le haya ordenado comprar. De acuerdo con ello, no es inscribible la partición realizada por un heredero, que interviene, además, en representación de otros, si en los poderes recibidos no aparece de un modo expreso, claro e inequívoco la facultad de hacer personal y exclusivamente la división del caudal hereditario de los padres comunes.
30 mayo 1930
Por los herederos, existiendo oposición de intereses.- Aunque el Código Civil no regula específicamente el problema de si puede el representante actuar cuando existe contraposición de intereses entre el representante y el representado, la doctrina y la jurisprudencia llegan a la conclusión de que no puede hacerlo salvo cuando está expresamente autorizado para ello, o bien, por la forma de actuar del representante, resulta haberse resuelto con imparcialidad dicha representación. Este peligro de contraposición de intereses existe en la partición realizada entre coherederos cuando uno de ellos actúa en su propio nombre y en el de un coheredero, sin que exista autorización para autocontratar. Y el hecho de que se restrinja el recurso a la adjudicación de una sola de las fincas que se adjudica por partes indivisas, respecto de la cual no habría problema, no salva la contraposición de intereses, pues no todos los bienes de la partición se adjudican en la misma forma, y es el negocio jurídico particional en su conjunto el que ha de calificar el Registrador.
11 mayo 1998
Por los herederos, existiendo oposición de intereses.- Antecedentes: Se solicita la inscripción de una partición, aprobada judicialmente, por muerte de unos padres, en la que un interesado (heredero y prelegatario de parte alícuota), incapacitado judicialmente, está representado por su hermano y tutor, que es también heredero, adjudicándose la única finca, además de metálico, al incapaz, y el resto del metálico a los demás herederos. El primer defecto señalado en la calificación, la existencia de conflicto de intereses, que exige el nombramiento de defensor judicial, lo rechaza la Dirección a la vista de las circunstancias concurrentes y de la aprobación judicial posterior, todo lo cual conduce a considerar válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado. En cuanto al segundo defecto, consistente en haberse aceptado pura y simplemente la herencia, lo que exigiría autorización judicial, también se rechaza por el Centro Directivo, teniendo en cuenta la aprobación judicial posterior, la composición del caudal y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, lo que equivale, en definitiva, a repetir los mismos argumentos empleados en la revocación del primer defecto.
25 abril 2001