PERMUTA
La regla general para la enajenación de bienes de las corporaciones locales (artículo 112 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y 80 del Texto Refundido en materia de Régimen Local) es la venta en pública subasta, y la excepción está prevista para el caso de enajenación por permuta con otros bienes. No se cumple este requisito y, por tanto no es inscribible, en el convenio urbanístico por el que un Ayuntamiento cede en permuta dos fincas de carácter patrimonial a cambio de que el otro contratante realice las obras de construcción de determinadas plazas de garaje en una plaza pública, pues el contrato celebrado no es de permuta, ya que la contraprestación del cesionario no es una obligación de dar una cosa (artículo 1538 del Código Civil), sino una obligación de hacer, lo cual, pese a la denominación de convenio urbanístico, no puede eludir el principio general de pública licitación.
2 febrero 2004