PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
No alcanza los datos sobre el estado civil
No alcanza los datos sobre el estado civil
La fe publica notarial no cubre la personalidad de quien no interviene en un contrato (en este caso la esposa del comprador), por lo que puede ocurrir, como en el supuesto que motivó este recurso, que se inscriba, al amparo del artículo 95, regla 1ª, del Reglamento Hipotecario, a nombre del comprador y de la que éste dijo en la escritura que era su esposa. Como la prueba del estado civil no tiene lugar mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, sino en el Civil, si mediante certificación de este último resulta que la esposa del comprador, en la fecha del contrato, era distinta y ésta pretende que se rectifique el asiento y se publique su titularidad, presentando para ello la correspondiente escritura aclaratoria junto con el certificado del Registro Civil, como la legitimación registral (del Registro de la Propiedad) no ampara datos sobre el estado civil y la inexactitud se demuestra de un modo absoluto con un documento fehaciente, no siendo además este hecho dependiente de la voluntad de los interesados, no procede, en definitiva, aplicar el artículo 40, d), de la Ley Hipotecaria, sino que cabe la rectificación mediante los documentos ya dichos, aportados por la interesada, a pesar de que ésta era distinta de la que figuraba como titular registral.
5 mayo 1978
No alcanza los datos sobre el estado civil.- Inscrita una finca a favor de un comprador, para su sociedad conyugal con determinada señora, según la escritura de compra, se presenta instancia de los interesados, acompañada de certificación del Registro Civil, mediante la que se solicita se rectifique el error consistente en que la esposa del comprador en la fecha de la compra no era la persona indicada sino otra distinta. El Registrador se opone basándose en que la rectificación del error, conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, exigiría el consentimiento de la persona que en el Registro figuraba como esposa del comprador o, en su defecto, resolución judicial. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: a) Que en materia de estado civil, según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978 y 6 de noviembre de 1980), cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
10 septiembre 2004