PROHIBICIÓN DE DISPONER
Impuesta judicialmente: efectos
Impuesta judicialmente: efectos
1. La cuestión que se suscita en este recurso consiste en decidir, si estando sujeta una finca perteneciente a dos personas a una prohibición de disponer ordenada judicialmente, es inscribible la extinción del condominio otorgada voluntariamente por los condueños, adjudicando la finca a uno ellos al ser indivisible -tesis sostenida por el Notario recurrente- o por el contrario -como sostiene el Registrador-, ello supone una transmisión de dominio de la cuota perteneciente a uno de los comuneros, lo que supone una violación de la prohibición de disponer.
2. La prohibición de disponer que tiene su origen en una resolución judicial (artículos 26.2 y 42.4.º de la Ley Hipotecaria) es una medida cautelar, destinada a hacer posible el fin del proceso, es decir que pueda hacerse efectiva la sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, garantizando que no será ilusorio el derecho reconocido en la resolución que se adopte.
El efecto de este tipo de prohibiciones es como señala el artículo 145 del Reglamento Hipotecario el de que, mientras estén en vigor, impidan la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, aunque no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.
3. Siendo ese el efecto de las prohibiciones de disponer, habría que plantearse ahora, si el acto de extinción de comunidad adjudicando la finca a uno de los condueños por ser aquella indivisible (artículo 404 del Código Civil), podría considerarse como un acto no impedido por la prohibición, por no poder ser englobado en los actos de transmisión o gravamen, y ser sólo un acto de carácter simplemente declarativo, especificativo o particional (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005).
Pero esa discusión que podría tener virtualidad tratándose de prohibiciones de disponer de origen voluntario (testamentario o convencional), pues en definitiva la prohibición de disponer seguirá afectando a la finca o derecho no obstante la extinción del condominio realizada (artículo 405 del Código Civil), con lo que la finalidad para la que surgió la prohibición (la no transmisión a un tercero de la finca o derecho) no quedaría de esa forma vulnerada, no tendría las mismas consecuencias tratándose de prohibiciones de disponer de origen judicial, ya que al ser éstas una medida cautelar cuya finalidad según el artículo 726-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de «hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedido o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente», aunque subsistiría, no obstante la extinción del condominio, hasta que concluyera el procedimiento (artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario), si la sentencia firme que recaiga definitivamente en el proceso, es absolutoria para el que resultara adjudicatario de la misma, éste solicitará y obtendrá el alzamiento de la medida cautelar sobre la finca (Cf. artículo 745 de la ley de Enjuiciamiento Civil), viéndose de esa forma defraudado el interés del acreedor, el cual después de haber obtenido una medida cautelar para lo cual tuvo que prestar caución (artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe ahora, para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia estimatoria, perseguir otros bienes del condenado o pedir la rescisión de la extinción de condominio (articulo 1291.4.º del Código Civil), la cual sólo podría perjudicar a tercero cuando se hubiera hecho en fraude de acreedores (cfr. artículos 1291.3.º, 1297.2 del Código Civil y 37.4.º de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 junio 2006
Impuesta judicialmente: efectos.- Respecto al alcance de esta clase de prohibición respecto a los actos dispositivos anteriores a la misma, ver el apartado “ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. Efectos”
8 julio 2010
Impuesta judicialmente: efectos.- 1. Dos son las cuestiones sobre las que versa este expediente: por un lado cuál sea la eficacia de una anotación de prohibición de vender, gravar, enajenar y disponer ordenada por la autoridad judicial en relación a una modificación de hipoteca otorgada con posterioridad, y por otro si determinado juicio de suficiencia llevado a cabo por el notario autorizante reúne el requisito de congruencia (esta segunda cuestión se examina en el apartado “REPRESENTACIÓN. Voluntaria: forma de acreditarla”).
2. Respecto de la primera cuestión este Centro Directivo ha tenido ocasión de referirse en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las prohibiciones de disponer recaídas en procedimientos judiciales y a la naturaleza y eficacia de las anotaciones preventivas que se hacen constar en el Registro de la Propiedad.
Como ya declarara la Resolución de 28 de junio de 2006, dichas anotaciones constituyen el reflejo registral de una medida cautelar adoptada en el ámbito de un proceso. Como tal medida cautelar está dirigida a una finalidad específica: garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria (artículos 721 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) mediante la privación del poder de disposición al demandado sobre los bienes a que se refiera la medida. Reflejada la prohibición en el Registro de la Propiedad mediante el asiento previsto en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria su efecto inmediato es cerrar el Registro a los actos dispositivos realizados con posterioridad a su práctica como expresamente determina el artículo 145 del Reglamento Hipotecario.
3. El órgano judicial que acuerde la medida provisional goza de una amplia libertad para determinar su alcance y contenido tal y como autorizan los artículos 726.3, 727.6.ª y 727.11.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que constituye una aplicación específica de la potestad constitucionalmente reconocida para juzgar y hacer cumplir lo juzgado. En lo que ahora interesa, este Centro ha reconocido que el órgano judicial puede calibrar la intensidad de la medida adoptada en la forma que considere mejor ajustada a Derecho y a las necesidades del proceso y que dicha diversidad debe reflejarse en el contenido del Registro en el asiento respectivo. De aquí que, aún cuando las normas hipotecarias no reflejen esta posibilidad de forma clara y determinante (contrástese el artículo 26 de la Ley con el artículo 42.4.º de la propia Ley con el artículo 145 del Reglamento), es evidente que la eficacia del asiento practicado dependerá del concreto contenido de la prohibición acordada en sede judicial. El artículo 735.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que el auto: «…fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas», régimen que ha de reflejarse en el asiento respectivo de cuyo contenido concreto dependerá su eficacia. Como ha recogido la doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de julio de 2010, 3 de agosto de 2011 y 9 de junio de 2012) la prohibición puede ser más o menos amplia (distinguiendo entre prohibición de disponer y enajenar respectivamente) e incluso puede implicar el cierre absoluto del registro (prohibición de inscribir), pero sin que dicha distinción implique una clasificación cerrada sino la mera expresión de la amplia libertad de que dispone el órgano judicial. Este esquema no varía en absoluto cuando la medida provisional ha sido ordenada en el marco de un procedimiento criminal para garantizar las responsabilidades civiles derivadas del delito (artículos 109 y 110 del Código Penal) pues la norma rituaria se remite a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vide artículos 13, 615, 764 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
4. En el expediente que provoca la presente resulta que sobre determinadas fincas consta inscrita una hipoteca en garantía de préstamo hipotecario y que con posterioridad se ha anotado prohibición de vender, gravar, enajenar y disponer por ordenarlo así el Juzgado Central de Instrucción número dos de la Audiencia Nacional. Ante la presentación de una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario posterior a la anotación la registradora rechaza la inscripción. El notario recurrente entiende que la inscripción es posible al amparo de la regulación de la Ley 2/1994 y porque no existiendo prohibición de inscribir no hay causa para rechazar la modificación consistente en una alteración de las cuotas pactadas como consecuencia del establecimiento de un periodo de carencia. La no existencia de una auténtica modificación del derecho real inscrito hace que no se pueda frustrar la finalidad de la anotación de asegurar el resultado del procedimiento.
El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: en primer lugar porque aunque es cierto que la novación modificativa no implica una alteración del rango del derecho real inscrito, la hipoteca, no lo es menos que el derecho inscrito se modifica en términos que afectan a su eficacia pues como dice el artículo 130 de la Ley Hipotecaria: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo». No puede confundirse la declaración legal de inalterabilidad del rango cuando se modifica el contenido de un derecho real de hipoteca (artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo), con los efectos derivados de la anotación de prohibición de disponer derivada de un procedimiento judicial. En segundo lugar porque la anotación derivada de un procedimiento criminal que consta en el Registro implica, de principio, el cierre registral para cualquier acto posterior llevado a cabo por el titular registral en la medida que implica una alteración del contenido del Registro. Con independencia de si la modificación de una inscripción de hipoteca anterior implica o no un acto dispositivo estricto sensu, lo cierto es que los términos en que consta la decisión del órgano judicial (vender, gravar, enajenar y disponer) revela la voluntad de que no se altere ni la titularidad dominical (enajenación) ni el contenido de su derecho (gravamen). En tercer lugar porque como se desprende de la regulación legal (artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de la doctrina de este Centro (Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011), las medidas cautelares son medios jurídico procesales que tienen por finalidad garantizar la satisfacción de la pretensión del actor y en consecuencia tienen un nítido carácter instrumental en cuanto se subordinan al proceso de que forman parte. En consecuencia la determinación de si un acto posterior del titular afecta o no a esa finalidad y, en consecuencia, si es admisible o no, corresponde llevarla a cabo a quien tiene atribuida la competencia para la adopción de la cautela y para su modificación: al órgano judicial en suma. En cuarto lugar, que precisamente por esta circunstancia la doctrina de las Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011 excluía del cierre registral al supuesto de inscripción de actos anteriores a la anotación, supuesto en que la mera confrontación de hechos (las respectivas fechas) permite tomar una decisión al registrador conforme a Derecho; situación que en nada tiene que ver con el supuesto que da lugar a la presente en la que, como queda acreditado, es preciso llevar a cabo un juicio sobre la finalidad de la actuación del titular registral y sobre la eficacia del proceso que escapan de la competencia del registrador. Finalmente no cabe tampoco aplicar la doctrina de la Resolución de 9 de junio de 2012, que el recurrente cita en varias ocasiones, pues en el supuesto de hecho de aquélla la prohibición se limitaba a los actos de enajenación, circunstancia bien distinta a la que ha dado lugar a este expediente.
24 octubre 2012