Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Produccion CoMa, 14/03/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

1. La primera circunstancia que debe analizar esta Dirección General es su propia competencia para conocer del recurso interpuesto, dado que, en la apariencia, parece referirse la controversia a normas tributarias aprobadas por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma del País vasco.

Pues bien, resulta evidente que este Centro Directivo es plenamente competente para el conocimiento de este recurso por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, porque el artículo 324 de la Ley Hipotecaria y la Disposición Adicional séptima de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deben ponerse en relación con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco. En efecto, el artículo 14.1 e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales radicados en el País Vasco respecto de los recursos sobre «calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad».

Los preceptos citados han de interpretarse sistemáticamente, a su vez, con lo expuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Europea que atribuye competencia a las Comunidades Autónomas para la conservación, modificación y desarrollo de «los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Dicha interpretación sistemática implica que este Centro Directivo carece de cualquier competencia para resolver aquellos recursos que se interpongan respecto de las calificaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad, en cuanto que sus calificaciones versen sobre Derecho Civil, foral o especial, por oposición al común.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la calificación recurrida no se ha basado sobre el entendimiento o interpretación que el funcionario calificador hace de normas que pertenezcan a ese ámbito objetivo sino, al contrario, de su particular entendimiento sobre la validez de unas Disposiciones fiscales acerca de cómo hacer constar en el título sujeto a calificación el cumplimiento de las obligaciones fiscales dimanantes de los actos y negocios jurídicos documentados.

Desde esa perspectiva, no sólo porque las Disposiciones fiscales objeto de aplicación no pertenecerían al ámbito objetivo indicado, sino porque en sí misma la objeción del funcionario calificador no se refiere a la interpretación o aplicación de esas normas, sino a su validez, extravasando el ámbito de la calificación a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, resulta competente esta Dirección General, ya que lo que se debe interpretar es si tal posibilidad –enjuiciamiento de la validez de una Disposiciones que integran nuestro ordenamiento jurídico–, puede ser efectuada por el registrador al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y si, en consecuencia, el citado funcionario ha infringido este precepto que no pertenece al Derecho privativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En segundo lugar, porque aun cuando se pudiera tangencialmente incluir las Disposiciones fiscales aprobadas por los Territorios Históricos del País Vasco en el ámbito objetivo indicado –Derecho privativo del País Vasco–, como se acaba de exponer, basta examinar la calificación del Registrador para apreciar que su parecer no se basa en la interpretación de esas normas sino en su contravención –validez, por tanto– «con una norma de rango superior» que parece ser el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, precepto que, resulta palmario no pertenece al reiterado ámbito objetivo a que se refieren los artículos 149.1.8.ª de la Constitución Española, 14.1 e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 324 de la Ley Hipotecaria.

En suma, el conflicto se centra en determinar si un funcionario calificador puede cuestionar la validez de unas normas aprobadas por los órganos competentes, cuya nulidad no ha sido declarada judicialmente. Es, pues, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y, en su caso, 254 del mismo Texto los que sustentan su calificación.

Tercero y último, porque si todo lo anterior resulta evidente, respecto de las normas y preceptos indicados, con mayor evidencia respecto de los supuestos vicios que dice existir en determinadas cláusulas del título calificado, pues en cuanto a este defecto su calificación se basa, esencialmente, en los artículos 10.2 y 6 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

En conclusión, lo que esta Dirección General debe decidir es si, al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un título al Registro basándose en su duda acerca de la validez de una norma que debe aplicar. Es, pues, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y su interpretación lo que late en el fondo de la controversia planteada y, obviamente, para resolver la mismo el único órgano competente es este Centro Directivo.

19 abril 2006

Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- 1. Se discute en este recurso acerca de la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura de declaración de obra nueva cuya descripción inicial comienza así: «vivienda unifamiliar entre medianeras sita en término de…». El registrador suspende la inscripción de lo que entiende como «constancia registral de la condición de medianeras de las paredes de carga de la edificación», alegando, en síntesis, lo siguiente: –porque no constando inscritas como tales previamente, no se aporta el oportuno título de constitución de los respectivos derechos de medianería; –porque no se aporta la prueba documental pública de la que resulte el pacto en que se haya convenido, por todos los afectados, la constitución de las medianerías; –y porque las menciones de derechos, susceptibles de inscripción separada y especial, no son inscribibles.

2. Contra la anterior calificación negativa se interpone recurso por parte del notario autorizante de la escritura, alegando que la referencia «entre medianeras», que se contiene en la descripción de la obra nueva, es un mero dato de hecho, del que por sí no se derivan consecuencias jurídicas —a lo sumo sería una declaración en perjuicio exclusivo de su autor— ya que la existencia, o no, de una posible medianería en modo alguno se deriva de la escritura, sino que operaría al margen del título y de la eventual inscripción, de darse los requisitos legalmente previstos para ello.

3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede el examen de dos cuestiones de índole procedimental:

1.º La primera circunstancia que debe analizar esta Dirección General es su propia competencia para conocer del recurso interpuesto, siendo patentes las diferencias que sobre el particular mantienen el registrador y el notario.

Para centrar la cuestión, se debe comenzar poniendo de relieve (cfr. resolución de 19 de abril de 2006), que este Centro Directivo carece de cualquier competencia para resolver aquellos recursos que se interpongan respecto de las calificaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad, cuando aquellas versen sobre Derecho Civil, foral o especial, por oposición al común, lo cual presupone necesariamente, como prius lógico, que se esté ante una quaestio iuris que exija aplicar el derecho civil común o alguno de los forales o especiales; por contra si la cuestión que se suscita es la aplicación de la Legislación Hipotecaria —competencia exclusiva del Estado— la competencia de esta Dirección General es incuestionable.

Tiene por ello razón el notario, cuando pone de relieve en el recurso que aquí no ha de discutirse sobre la aplicación de norma sustantiva alguna, sino, exclusivamente, sobre los datos descriptivos de las fincas que pueden figurar en el Registro de la Propiedad, más concretamente, la referencia «entre medianeras», que aparece en el texto de licencia municipal y en la descripción de la finca que figura en el certificado del técnico, y que se traslada luego al texto de la escritura.

En suma, lo que esta Dirección General debe decidir es si, al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un título al Registro so pretexto de que de determinada expresión, cuyo origen aparece claramente establecido y cuyo alcance va referido a la forma y disposición de una edificación respecto de las vecinas —indicando que tal tipo de edificación sólo tiene una fachada que da a espacio libre de edificación, contraponiéndose así a lo que sería una edificación aislada— pueden derivarse perjuicios para tercero o para los titulares de las fincas que pudieran verse afectadas al causar dicha expresión un determinado estado de derecho.

Y la respuesta a lo anterior ha de ser necesariamente negativa, puesto que tal expresión —que es de muy frecuente utilización en el lenguaje administrativo/urbanístico y que tiene el significado a que antes se hizo alusión— pudiera hipotéticamente producir, caso de controversia, los efectos que, eventualmente resultaran de la aplicación al caso de las normas por quien tiene atribuida la función de llevarlo a cabo —juzgando— en un procedimiento contradictorio.

A lo sumo, dicha expresión, respecto de declarante y causahabientes, podría —como mera hipótesis— llegar a producir los efectos que se derivarían del artículo 1218.2 del Código Civil, aunque tales efectos —de pretenderlo alguien— no corresponde declararlos, ni desvirtuarlos, al registrador, cuya función calificadora aparece claramente delimitada en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.

Es pues, básicamente, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, su interpretación, y la forma de practicar un asiento de inscripción, en cuanto a su extensión y circunstancias (cfr. arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, sin olvidar lo establecido en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 1093/1997), lo que late en el fondo de la controversia planteada y, obviamente, para resolver la misma el único órgano competente es este Centro Directivo.

2.º Respecto de la decisión del registrador de remitir el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya, hay que partir del hecho de que el notario ha optado por iniciar el recurso (vid. art. 327 de la Ley Hipotecaria) ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentándolo en el registro que calificó para dicho Centro Directivo, determinándose en el apartado segundo del artículo 342 de la citada Ley que cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente, y si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.

De lo anterior, y sin que proceda consideración alguna en este trámite sobre la Ley 4/2005, del Parlament de Catalunya, de 8 de abril, es este Centro Directivo el que, en su caso, puede declinar su competencia y remitir el expediente al órgano correspondiente, es patente la improcedencia de la actuación seguida en este expediente por el registrador —sometido jerárquicamente a este Centro Directivo—, acordando remitir el expediente, a la vez, a esta Dirección General y a la Generalitat de Catalunya, ya en ningún precepto de la Ley Hipotecaria se le habilita para ello.

Y es que el Registrador tiene claramente previstas sus obligaciones en el procedimiento de recurso, a tenor de lo dispuesto esencialmente en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, siendo patente que lo que en ningún supuesto cabrá en un esquema de recurso jerárquico, como es el diseñado en la Ley Hipotecaria frente a la calificación negativa, es que el órgano cuyo acto se recurre —registrador— se erija en órgano resolutorio del recurso y de sus trámites e incidencias, interfiriendo incluso, como aquí ha hecho, en una cuestión de competencia que él no está llamado a resolver, pues aquella es una posibilidad que sólo compete a este Centro Directivo, debiendo haberse limitado aquél, a lo sumo, a exponer su criterio a su superior para que éste determinara lo que estime procedente, pero nunca para remitir el expediente a otra Administración.

27 junio 2006

Competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.- Ver, a continuación, el epígrafe “Competencia de la Generalitat de Cataluña”

4 junio 2008

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