RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria
Defectos que deben recurrirse en caso de calificación sustitutoria
Calificado un documento con tres defectos, el interesado solicitó la calificación sustitutoria y el Registrador sustituto mantuvo únicamente uno de ellos, siendo éste el único recurrido.
Aunque en los “hechos” el Centro Directivo se limita a decir que el Registrador informó y elevó el expediente a la Dirección, es de suponer que debió considerar que, al no haberse revocado la nota en su totalidad, el recurso debía hacerse contra la nota de calificación expedida por él, también en su totalidad y no contra uno solo de los defectos, pues la Dirección afirma que el artículo 19 bis regla 53 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso se realiza contra la calificación del Registrador sustituido. Como correctamente entiende el recurrente, el recurso debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificación del Registrador sustituido con los que estuviera conforme el registrador sustituto. Por ello, el presente recurso se limita al tercero de los defectos anteriormente recogidos.
19 marzo 2005