Facultades del Registrador durante su tramitación

Facultades del Registrador durante su tramitación

Produccion CoMa, 27/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Facultades del Registrador durante su tramitación

Facultades del Registrador durante su tramitación

Habiendo cambiado el titular del Registro después de interponerse un recurso gubernativo, el nuevo Registrador puede rectificar en todo la calificación anterior -conformándose con la petición del recurrente- o sólo en parte, suprimiendo alguno de los defectos señalados, pero lo que no puede hacer es rectificar la nota a base de añadir en el informe nuevos defectos, aunque con ellos se suavice la primitiva nota. Por tanto, si el nuevo Registrador deja sin efecto la nota anterior, no procede por parte de la Dirección General examinar ya su contenido ni tampoco el de la nueva nota que consta en el informe.

27 septiembre 1978

Facultades del registrador durante su tramitación.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, ante una Resolución estimatoria del recurso contra la calificación, puede el registrador suspender la práctica de la inscripción solicitada alegando que tiene intención de recurrir la Resolución de la Dirección General que estimó tal recurso.

2. El párrafo 4º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece que los notarios y registradores solamente podrán recurrir la resolución en la que hayan intervenido cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. Incluso la doctrina más amplia en el reconocimiento de tal legitimación entiende que no puede tratarse de un interés personal, pues si tuviera tal interés no habría podido calificar (cfr. artículo 102 del Reglamento Hipotecario).

Sin embargo, es indudable que el registrador carece de interés cuando de lo único de que se trata es, como ocurre en el presente caso, de mantener su criterio, contrario a la Dirección General, que es su superior jerárquico (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, Sala Primera).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo señalada afirma que «La consecuencia de tan evidentes contradicciones (se refiere a las contradicciones en la jurisprudencia de las Audiencias sobre esta cuestión) no es otra que la que resulta del carácter indeterminado que configura el presupuesto legitimador, sin duda, lo menos indicado para dotar al sistema de la necesaria seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE. La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN».

3. Asumido lo anterior, resulta evidente que la mera manifestación de intenciones por parte del registrador de proceder a la interposición del recurso judicial contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado no es razón para impedir la práctica de la inscripción. Ciertamente el penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria establece que una vez transcurridos los plazos en él señalados, el registrador debe practicar la inscripción en los términos que resulten de la resolución, siempre que en tal momento no le conste la interposición de recurso judicial contra ella. Ahora bien, dicha posibilidad está condicionada, lógicamente, al requisito de que el recurso sea interpuesto por quienes estén legitimados para ello, algo que no acontece en el presente supuesto desde el momento en que, tal y como ya se ha señalado, el registrador carece de tal legitimación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la suspensión de la calificación por el registrador.

24 octubre 2011

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