RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Aunque basándose en preceptos distintos de los actuales, la Dirección afirma que, una vez extendidos los asientos del Registro, no cabe solicitar su reforma o rectificación en el procedimiento gubernativo, teniendo en cuenta que las inscripciones practicadas, con las que los interesados no están conformes, pudieron conocerlas antes de practicarse exigiendo minuta del asiento.
13 mayo 1930
Improcedencia.- Aunque el título que motivó una inscripción no contenga nota alguna relativa al impuesto, una vez practicada la inscripción, el asiento se halla bajo la garantía de los Tribunales y no puede procederse a su rectificación por vía de recurso.
27 diciembre 1930
Improcedencia.- Extendida una inscripción del modo que el Registrador estimó ajustada a Derecho, no es procedimiento adecuado para impugnarla el de un recurso gubernativo, el cual supone una calificación que aún no ha causado estado en el Registro, sino el de la rectificación promovida por los interesados o por el Registrador, si estimasen que en el asiento se ha padecido un error.
15 octubre 1934
Improcedencia.- Inscrita una finca del modo que el Registrador estimó ajustado a Derecho, el asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y no puede plantear el Notario cuestión alguna sobre este punto, pues la alegación de que queda afectado su prestigio profesional sólo puede admitirse cuando se rechaza la inscripción solicitada.
11 abril 1935
Improcedencia.- El recurso gubernativo procede sólo contra la calificación que suspende o deniega la inscripción de un documento, por lo que no es admisible cuando el documento presentado se devuelve sin calificar y el Registrador, mediante nota al pie de aquél y al margen del asiento de presentación, hace constar que éste quedó sin virtualidad y realmente cancelado, ya que el recurrente no impugna una calificación suspensiva o denegatoria, sino que pretende invalidar la declaración cancelatoria hecha en la citada nota marginal, que, ajustada o no a las exigencias legales, es indestructible en vía gubernativa.
6 junio 1935
Improcedencia.- No es procedente el recurso cuando la petición hecha por el recurrente, como mandatario del interesado, se separa de la voluntad de los otorgantes del título inscribible y altera esencialmente el contenido de éste, tal y como aparece reflejado en el asiento de presentación y en la nota calificadora, pues se incurre en una incongruencia que ha de afectar al procedimiento hipotecario e impide que los pronunciamientos definitivos del mismo guarden la estrecha relación del fallo con los pedimentos y produzcan los efectos previstos en los artículos 66 y concordantes de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento.
17 mayo 1943
Improcedencia.- Conforme a reiteradísimas Resoluciones, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y, acertada o erróneamente extendidos, producen todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su nulidad, sin que ésta pueda ser prejuzgada ni decretada por los sencillos trámites de un recurso gubernativo. Como consecuencia, el recurso es inadecuado para solicitar la declaración de nulidad de una prohibición de enajenar inscrita.
8 mayo 1946
Improcedencia.- Es improcedente el recurso gubernativo para declarar inscribible una escritura en la que, con el fin de resolver una serie de confusiones padecidas a lo largo de numerosas inscripciones, se divide una finca y se determinan las parcelas resultantes alterando el contenido del Registro sin consentimiento ni siquiera audiencia de los interesados.
2 febrero 1950
Improcedencia.- El recurso sólo puede utilizarse cuando la calificación registral suspende o deniega el asiento solicitado, pero no cuando dicho asiento se ha extendido. En tal caso, el asiento está bajo la tutela judicial y el particular interesado sólo puede acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la nulidad o validez de los títulos o documentos que motivaron las inscripciones por las que se crea perjudicado.
9 agosto 1955
Improcedencia.- Practicada una inscripción en el Registro, no puede plantearse por vía de recurso gubernativo si debió o no practicarse y procede su cancelación, pues sólo está establecido para los casos en que la calificación suspenda o deniegue la inscripción de un título.
24 noviembre 1959
Improcedencia.- Denegada la inscripción de un título porque, previamente, se había inscrito una transmisión correspondiente a otra finca, la inexactitud debe ser rectificada no a través del recurso gubernativo, sino conforme a las normas contenidas en el título VII de la Ley Hipotecaria y especialmente del artículo 320 del Reglamento.
18 junio 1960
Improcedencia.- No procede el recurso cuando no se plantea debate alguno por aparecer extendidos los asientos cuya denegación se hace constar en la nota calificadora, confusión que ha sido originada por la ambigüedad en la redacción de la escritura, si bien procede corregir la nota de calificación.
5 junio 1968
Improcedencia.- Sólo puede interponerse cuando la calificación del Registrador suspenda o deniegue la inscripción del título, pero no cuando el asiento se ha extendido y lo que el peticionario pretende en realidad es una rectificación.
11 noviembre 1970
Improcedencia.- Reitera la doctrina de la Resolución de 11 de noviembre de 1970, según la cual la rectificación de errores en los asientos del Registro debe resolverse con arreglo a lo establecido en el Título VII de la Ley Hipotecaria, sin que pueda tener lugar a través del recurso gubernativo.
28 mayo 1971
Improcedencia.- No es materia de calificación, y por consiguiente no procede tratarla en el recurso gubernativo, el hecho de que la copia presentada para la inscripción registral hubiese sido obtenida con papel carbón, sin perjuicio de que ello constituya una infracción reglamentaria con posible responsabilidad disciplinaria.
16 julio 1971
Improcedencia.- Sólo procede contra la nota por la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, y no es aplicable a los casos en que los títulos causaron sus respectivos asientos, que están bajo la salvaguarda de los Tribunales, sin perjuicio de que los interesados puedan contender entre sí sobre la validez o nulidad de los documentos o de las obligaciones que los motivaron para determinar la preferencia de unos títulos sobre otros.
17 diciembre 1971
Improcedencia.- Habiéndose presentado un mandamiento que, en ejecución del embargo anotado a favor del Estado, ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones anteriores y posteriores, y cuya inscripción denegó el Registrador sin que contra dicha nota se interpusiera recurso, si después se otorga escritura de venta a favor del Adjudicatario en la que al mismo tiempo se solicita de nuevo la cancelación de aquellas anotaciones, interponiéndose el recurso esta vez contra la negativa del Registrador a cancelar y que sólo inscribe la venta, es correcta la tesis mantenida por el Registrador en su informe en el sentido de que la cancelación de las anotaciones sólo puede practicarse en virtud de mandamiento, de modo que al ser la escritura título hábil solamente para la venta, practicó las operaciones que se le solicitaron y el recurso es improcedente, por lo que no cabe entrar en el fondo del asunto.
8 febrero 1980
Improcedencia.- En relación a un documento que fue objeto, en recurso gubernativo, de Auto firme del Presidente de la Audiencia, por no haberse apelado respecto al mismo en tiempo y forma, no cabe mediante nueva presentación del documento interponer el recurso, por tratarse de una cuestión que ha quedado definitivamente resuelta.
27 febrero 1980
Improcedencia.- Habiéndose practicado anotación de embargo sobre una finca, el recurso no es el medio de obtener su cancelación, pues sólo procede cuando el Registrador suspende o deniega. El interesado en este caso, si se consideró perjudicado, debió acudir a los Tribunales, conforme al artículo 66 de la Ley, para contender acerca de la validez o nulidad del documento que motivó la anotación.
1 marzo 1980
Improcedencia.- El recurso sólo es procedente frente a la calificación que suspende o deniega, por lo que calificado un documento con nota donde dice: «excluyendo el derecho a utilizar para su riego las tuberías accesorias de la finca matriz por haberse así solicitado», no cabe interponerlo aduciendo el recurrente que nunca se ha pedido la no inscripción de tal derecho, si bien, dado que el artículo 108 del Reglamento Hipotecario permite una nueva presentación del título que será objeto de ulterior calificación, caso de que ésta fuera negativa, cabe que entonces pueda ser interpuesto el correspondiente recurso.
24 agosto 1983
Improcedencia.- Interpuesto el recurso porque el Registrador, al inscribir el título calificado, arrastró un gravamen ya inscrito, se reitera la doctrina de que el recurso sólo procede cuando se suspende o deniega el acceso del título al Registro, si bien se entra en el fondo del asunto por razones de celeridad y economía procesal, dado que podría iniciarse un nuevo recurso solicitando el interesado la cancelación en el Registro del gravamen solicitado.
24 octubre 1985
Improcedencia.- No pueden ser discutidas en el recurso las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que no cabe entrar en la resolución de un recurso cuando ciertos documentos, cuya ausencia fue calificada con nota de suspensión, fueron presentados directamente al Presidente de la Audiencia Territorial.
16 diciembre 1985
Improcedencia.- Es improcedente la queja formulada por el Notario autorizante que, tras serle notificado el Auto desestimatorio del Presidente de la Audiencia Territorial, recaído en recurso gubernativo, interpuso apelación fuera del plazo de quince días hábiles, resolviendo el Presidente en el sentido de ser improcedente la apelación. [1]
27 diciembre 1985
Improcedencia.- Ni el Registrador, conforme al artículo 18 de la Ley, ni la Dirección General en un recurso, conforme al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, pueden tomar en consideración documentos de los que el primero ha tenido conocimiento extrarregistralmente y que se han unido a la interposición del recurso. Sin embargo, presentada una escritura de venta otorgada en rebeldía de una sociedad suspensa, junto con otros documentos que se refieren al expediente de suspensión, si bien solicitando en cuanto a estos últimos su no acceso al Libro Diario, no se extralimita el Registrador que funda su calificación en la situación de suspensión de pagos proclamada en los propios antecedentes de la escritura.
17 febrero 1986
Improcedencia.- Reitera la abundante jurisprudencia que considera que el recurso gubernativo sólo procede contra las notas de suspensión o denegación de algún asiento y, por tanto, lo declara improcedente cuando la reclamación se produce contra la cancelación de una anotación, por caducidad, practicada por el Registrador al extender una certificación, de acuerdo con el artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario.
26 marzo 1987
Improcedencia.- Cancelada una anotación, el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales y el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para discutir si procede o no dejar sin efecto la cancelación.
3 noviembre 1987
Improcedencia.- Planteado por el Registrador que no se acreditó suficientemente la representación de la entidad vendedora instante de la resolución del contrato, la Dirección considera lógico el argumento del recurrente de que tal defecto quedó subsanado en el escrito de interposición del recurso al que se acompañó la escritura de poder. Pero añade que, en realidad, esto confirma la nota del Registrador, pues demuestra que en el momento de la calificación tal extremo no estaba justificado, y como en el recurso no pueden admitirse peticiones basadas en documentos no presentados en tiempo y forma, concluye que la suficiencia del poder debe ser examinada por el Registrador en un nuevo acto de calificación y sólo si su resultado fuere negativo y previa la correspondiente impugnación podría decidirse gubernativamente sobre ese extremo.
19 enero 1988
Improcedencia.- Un mandamiento de embargo, comprensivo de varias fincas, fue despachado en cuanto a algunas de ellas; en la nota se hizo constar que, en cuanto a otras dos, se supeditaba su despacho al de otro documento anteriormente presentado y retirado por su presentante. Sin embargo, en el momento de devolverse el mandamiento, el título anterior ya estaba inscrito. Presentado el mandamiento por segunda vez, fue anotado, pero como quiera que en el intermedio fueron despachados otros mandamientos, se interpuso recurso para reclamar contra la actuación del Registrador. La Dirección, resolvió no admitirlo, pues dejando a salvo el derecho del interesado para reclamar contra el Registrador y exigir indemnización por los mecanismos oportunos, considera que el recurso sólo procede contra las notas calificatorias por las que se deniega o suspende el asiento solicitado, lo que no ocurrió en este caso, puesto que la nota recurrida fue la segunda y los asientos practicados antes del despacho del mandamiento en cuestión se encontraban bajo la salvaguarda de los Tribunales.
20 enero 1987
Improcedencia.- El recurso gubernativo tiene por objeto revisar las calificaciones del Registrador cuando suspende o deniega el asiento solicitado pero no cuando éste es practicado.
23 abril 1990
Improcedencia.- El recurso gubernativo sólo es procedente contra la calificación que suspende o deniega un título y se refleja en nota al pie del mismo. El informe emitido por el Registrador a petición de un Juez no constituye nota de calificación y es improcedente el recurso interpuesto contra aquél.
10 abril 1991
Improcedencia.- Interpuesto un recurso no contra la calificación desfavorable contenida en la nota de calificación, sino con la pretensión de que se cancele una inscripción ya existente en los libros del Registro, la Dirección reitera su doctrina de que el recurso es improcedente como medio para la rectificación de asientos, que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo puede conseguirse en la forma señalada en el título VII de la Ley Hipotecaria o mediante sentencia firme.
7 junio 1991
Improcedencia.- Inscrita una escritura de cancelación de hipoteca, otorgada por el acreedor reconociendo que el pago había sido hecho en parte por el deudor y en parte por un tercero, es correcta la denegación por el Registrador de una posterior escritura en que los tres anteriores afirman que hubo un error y que, en lugar de cancelación, hubo una cesión de crédito a favor del tercero. Con independencia de que difícilmente pueda considerarse que el supuesto constituía un caso de error, es lo cierto que, admitiendo que lo fuera, sería preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores a la inscripción cancelada, que no lo prestaron, así como el del Registrador, que se opuso a la rectificación pretendida, por lo que ante esta situación no es el recurso gubernativo el cauce para la solución de este problema, sino que la cuestión debe decidirse en juicio ordinario.
11 junio 1991
Improcedencia.- Practicada una anotación de embargo es improcedente utilizar la vía del recurso gubernativo para obtener su cancelación, pues el recurso sólo es admisible contra las calificaciones por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, los cuales, por otra parte, se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales y precisan para su rectificación el consentimiento de sus titulares o la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra aquéllos.
7 noviembre 1991
Improcedencia.- Inscrita una hipoteca con excepción de algunas cláusulas, de conformidad con el interesado, sin expresar los motivos de exclusión de aquellas cláusulas, dicho interesado podrá pedir una nueva presentación y solicitar la inscripción de las cláusulas omitidas, respecto a las cuales es como si el título no se hubiera presentado. Pero mientras tanto, no es admisible la interposición del recurso por el Notario autorizante, pues la nota puesta al pie del mismo no contiene ninguna calificación negativa y debe considerarse como retirado o no presentado respecto a las cláusulas en cuestión.
1 octubre 1991
Improcedencia.- Cancelada una anotación preventiva de embargo, no es posible practicar una anotación preventiva de prórroga, aunque los interesados consideren que la cancelación se practicó erróneamente, pues el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique en la forma establecida por el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y el recurso gubernativo no es medio idóneo para revisar calificaciones que provocaron un asiento en los libros registrales.
25 septiembre 1992
Improcedencia.- El recurso gubernativo sólo es procedente contra la calificación «en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado», por lo que no puede interponerse para que se declare no conforme a derecho la anulación o cancelación de la inscripción de una finca, ya que los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y no cabe su rectificación por vía de recurso.
25, 26, 27, 28, 29 y 31 mayo 1993
Improcedencia.- Hechos: 1) Se presenta por el hipotecante una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 2) Posteriormente, desiste del asiento de presentación y presenta escritura de venta -que se inscribe- a favor de una Sociedad cuyo capital, según el recurrente, es del hipotecante. 3) El Banco acreedor presenta escritura de aceptación de la hipoteca, que el Registrador deniega por aparecer inscrita la finca a favor de tercero. Frente a la pretensión del Banco recurrente de que el desistimiento es fraudulento y debe declararse su nulidad, con objeto de inscribir la hipoteca dentro del plazo del asiento de presentación, la Dirección General se limita a decir que dicha pretensión contradice los principios de salvaguardia judicial de los asientos y prioridad, añadiendo que la rectificación del Registro sólo puede lograrse por la vía del procedimiento regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en defecto de consentimiento por el titular registral.
18 junio 1993
Improcedencia.- Denegada la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca por el defecto de aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del hipotecante y alegado por el Banco aceptante que la aparición del tercero se debió al desistimiento del asiento de presentación por el hipotecante, lo que dic lugar a la aparición del tercero, solicitando la anulación de su inscripción por entender que el desistimiento era improcedente, la Dirección resuelve que el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los Tribunales y la rectificación del Registro sólo puede lograrse con el consentimiento del titular registral o en virtud de sentencia judicial.
13 diciembre 1993
Improcedencia.- Interpuesto recurso a efectos doctrinales, contra determinada calificación registral, cuando no aparece que el título que lo motivó haya sido inscrito, y limitándose el «petitum» de aquél a la pura solicitud al Registrador para que «admita este recurso contra la calificación, en cuanto a los defectos 3º, 4º, 6º y 8º, y, en su caso lo eleve a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que ésta resuelva», procede confirmar la decisión de inadmisión de la Registradora recurrida, sin entrar a conocer del fondo del asunto por no ajustarse aquél a los cauces procedimentales prevenidos al efecto. [2]
16 junio 1992
Improcedencia.- Denegada la inscripción de un título y caducada la vigencia del asiento de presentación, vuelve a presentarse junto con una escritura complementaria otorgada al objeto de subsanar los defectos que habían impedido aquélla. El mismo día, aunque con posterioridad, se presenta escrito por el que se interpone recurso gubernativo contra la calificación inicial, haciendo constar que lo es a efectos doctrinales si la escritura en cuestión se inscribe, y a efectos gubernativos ‘sic’, si no ocurre así. La Dirección confirma el criterio de la Registradora, que decidió no admitirlo al no quedar claramente determinado qué tipo concreto de recurso era el interpuesto, si el ordinario, o el llamado a efectos doctrinales, dado el distinto régimen a que cada uno de ellos está sujeto en orden a efectos, plazos e imperatividad de su resolución, entendiendo que no era ella la llamada á resolver sobre tal extremo. Como recurso a efectos doctrinales contra la anterior calificación, no puede ser admitido, pues no ha quedado inscrito el documento calificado en virtud de subsanación de los defectos impugnados, tal como exige de forma inequívoca, el artículo 76 del Reglamento del Registro Mercantil. Y tampoco puede admitirse como recurso gubernativo ordinario, pues se entabla contra una calificación que no se ha realizado aún; de los términos del escrito del recurrente se deduce que tal recurso se plantea no contra la anterior calificación, sino contra la eventual calificación negativa que puede volver a producirse, y esta calificación conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del 80 del Reglamento del Registro Mercantil), es autónoma e independiente de la anterior, y tanto puede coincidir con ella en todos sus términos como ser diferente. Como señala la Registradora la nueva presentación puede dar lugar a distintas y contradictorias situaciones: Desde que se consideren subsanados los defectos, con lo que no habría calificación susceptible de recurso ordinario, pasando porque se retire el título, antes de ser calificado de nuevo y caduque el asiento de presentación, lo que acarrearía el mismo resultado, o se aprecie la existencia no de aquellos defectos originales, sino de otros nuevos, lo que entrañaría una divergencia total entre la calificación y el recurso interpuesto frente a ella. A ello habría que añadir las dificultades que implicaría en este supuesto el cumplir con los plazos reglamentarios para resolver el recurso al ser más amplios los previstos para la nueva calificación del título, dificultades que se ahondarían en el caso de que éste se retirase antes de ser calificado aportándose de nuevo en los últimos días de vigencia del asiento de presentación, unido a la dificultad de dar cumplimiento en tales casos a la prórroga de oficio de la vigencia de tal asiento y de los conexos con él. [3]
10 enero 1995
Improcedencia.- Resuelta una cuestión planteada en recurso gubernativo por Resolución de la Dirección General, al tener ésta carácter definitivo no procede admitir nuevo recurso contra la misma.
19 abril 1996
Improcedencia.- Presentada un acta notarial por la que el vendedor de una finca notificaba al comprador la voluntad de «readquirir y reinscribir a su nombre» el dominio de lo vendido por impago de la parte del precio que fue aplazado y garantizado con condición resolutoria explícita, el Registrador denegó la inscripción por haberse expedido la copia del acta sin haber transcurrido el plazo legal de contestación establecido en el artículo 204 del Reglamento Notarial, no hacerse la consignación del importe total del precio de la finca en Banco o Caja Oficial y no ser efectiva por la sola voluntad del vendedor la cláusula penal. Confirmada la calificación por el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente apeló ante la Dirección General solicitando, no la reinscripción del dominio a su favor sino, al menos, la inscripción del acta notarial aludida en el Registro de la Propiedad «como notificación de la voluntad resolutoria», «aunque se deniegue la inscripción del cumplimiento de la condición resolutoria y del dominio nuevamente a favor del adquirente-vendedor, sin entrar en el hecho de que proceda o no la resolución contractual». La Dirección rechaza la nueva pretensión del recurrente basándose entre otros argumentos, en la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificación.
25 abril 1996
Improcedencia.- Suspendida la inscripción de un título de inmatriculación, por tener el Registrador duda fundada sobre si la finca que se pretende inmatricular es parte de otra ya inscrita, e interpuesto recurso gubernativo, la Dirección, de acuerdo con el artículo 300 del Reglamento Hipotecario, que se remite al 306 del mismo, resuelve que no cabe el recurso gubernativo, sino instar al Juez de Primera Instancia para que declare la inscribilidad o no del documento.
4 mayo 1998
Improcedencia.- Si bien la nota de calificación debe constar, en principio, al pie del propio documento calificado, no hay obstáculo en reputar como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifique debidamente el título a que se refiere y los defectos observados, exigencias éstas que no concurren cuando se pretende sea considerada como nota de calificación la consignada en un simple papel escrito a máquina y grapado a una escritura pública que no identifica debidamente el título calificado al que se refiere, ni presenta ningún indicio que permita imputar su autoría al titular del Registro contra el que se interpone recurso gubernativo, que, por dichos motivos, no puede ser admitido.
2 octubre 1998
Improcedencia.- El recurso gubernativo tiene por exclusivo objeto las calificaciones por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados; por otra parte, extendido un asiento, la situación resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo preciso para su rectificación, bien el consentimiento de sus titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio declarativo. Como consecuencia, no es posible interponer recurso gubernativo con el objeto de dejar sin efecto una cancelación de anotación preventiva de demanda ya practicada en los libros del Registro.
23 noviembre 1998
Improcedencia.- Presentada por «fax» una escritura de constitución de hipoteca sobre diversas viviendas de una división horizontal, sin aportar más identificación que su número, con la indicación de que si la división horizontal no llegara a practicarse se entendería constituida la hipoteca sobre el solar, se comunicó al Notario que la hipoteca quedaba constituida sobre el solar. Posteriormente, se presentó una escritura de venta de las unidades registrales a las que se ha hecho referencia. Por último, se presentó el título de constitución de hipoteca, que, a juicio del Registrador, contenía diferencias sustanciales con la comunicación recibida por fax, por lo que se hizo un nuevo asiento de presentación. La Dirección confirma que, al existir discrepancias entre el título presentado físicamente y el recibido por fax, es correcta la actuación del Registrador, que supone la pérdida de vigencia del asiento de presentación inicial y de la prioridad ganada por el mismo; la consecuencia, sin perjuicio de poder existir responsabilidad sólo exigible por otros cauces procesales, es que se ha practicado un asiento que se encuentra bajo la salvaguarda judicial y no cabe el recurso gubernativo contra esta actuación.
16 febrero 1999
Improcedencia.- El recurso es el medio adecuado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; en cambio, cuando la calificación es positiva, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Por este motivo, se rechaza la pretensión del recurrente que motivó este recurso, cuya pretensión era la cancelación de asientos que consideraba indebidamente practicados.
22 abril 1999
Improcedencia.- Los asientos del Registro se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, por lo que su rectificación requiere el consentimiento del titular registral o, en su defecto, resolución judicial recaída en juicio declarativo seguido contra él. Como consecuencia, es improcedente el recurso para decidir sobre la petición cuyo objeto es que se declare improcedente una cancelación ya practicada, puesto que el recurso gubernativo es el cauce adecuado para revisar las calificaciones por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada.
3 mayo 1999
Improcedencia.- Cancelada una anotación por haberse ordenado así en procedimiento judicial sumario, se interpuso recurso gubernativo solicitando el mantenimiento de la anotación cancelada. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso y la Dirección reitera su decisión porque el recurso está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o suspensión de un asiento. Una vez practicado éste, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud en los términos establecidos por la Ley, no siendo el recurso gubernativo el trámite adecuado para declarar la invalidez de una cancelación ya practicada.
9 y 19 junio 1999
Improcedencia.- El recurso gubernativo sólo es procedente contra la calificación registral que suspende o deniega la inscripción de un documento. Es por tanto improcedente para solicitar que no debió practicarse una inscripción (resolución del día 20) o que no debió hacerse, como lo hizo el Registrador, abriendo un folio independiente a cada una de las diversas plazas de garaje que se hipotecaron (resolución del día 22).
20 y 22 septiembre 1999
Improcedencia.- En trámites de ejecución extrajudicial, el Notario oficia al Registrador comunicándole, para que practique la nota marginal correspondiente, que ha consignado en la Caja General de Depósitos el sobrante de la subasta, no practicándose asiento de presentación; al siguiente día el Notario reitera el anterior escrito y el Registrador contesta que no practica asiento de presentación por no tratarse de un documento público. La Dirección considera que la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento presentado sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, cosa que es evidente que no ocurre respecto al que motiva el recurso. No obstante, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota que deniega o suspende la inscripción de un documento, no es procedente contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja ante el Juez de Primera Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad del Registrador.
12 enero 2000
Improcedencia.- El recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, por ser positiva, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, cuya rectificación está regulada en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria mediante una serie de procedimientos entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.
15 enero 2000
Improcedencia.- Cancelada una anotación preventiva de demanda no puede despacharse un mandamiento en el que se ordena «revivir» o «restituir» dicha anotación, pues la cancelación practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, únicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento, y el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para obtenerla.
6 marzo 2000
Improcedencia.- Cuando el Registrador suspende la inmatriculación de una finca por tener dudas sobre la identidad de la misma, no procede contra su decisión el recurso gubernativo, pues se plantea una cuestión de hecho que no puede ser decidida en el mismo, sino que debe recurrirse ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.
24 abril 2000
Improcedencia.- Se plantea el recurso ante la negativa del Registrador a inscribir un mandamiento de cancelación, derivado de un juicio ejecutivo, por haberse inscrito la finca a favor de distinto propietario en un ejecutivo anterior, en el que se cancelaron todos los asiento posteriores. El recurrente, en su solicitud, pide que «se proceda a la anulación de las actuaciones registrales practicadas y reponer el procedimiento a la situación anterior a la adjudicación del remate, al haber incurrido en defecto de nulidad». El recurso se desestima porque viene limitado, conforme al artículo 117 del Reglamento Hipotecario, a la calificación del Registrador que deniegue o suspenda la práctica del asiento solicitado, mientras que lo que pretende el recurrente es que se anule un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales.
17 julio 2000
Improcedencia.- Después de confirmar el criterio del Registrador de que, a pesar de haber expedido una certificación negativa, es posible oponerse a la inmatriculación de una finca por coincidir en algunos datos con otra que ya estaba inscrita [4], se resuelve que la cuestión no puede decidirse en el recurso gubernativo, sino que debe plantearse ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario.
7 noviembre 2000
Improcedencia.- Cuando la nota de calificación no contiene ningún defecto específico, sino que el Registrador se limita a abstenerse de calificar por la contradicción en que incurren las partes del negocio, no es admisible el recurso. En consecuencia, la Dirección resuelve que deben devolverse las actuaciones al Registrador para que éste señale los defectos que, a su juicio, impiden la inscripción o acceder a ésta.
10 enero 2001
Improcedencia.- Cuando, ante la solicitud de inmatriculación de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o en parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
13 enero 2001
Improcedencia.- Denegada la inmatriculación de una finca por coincidir su descripción con otras ya inscritas, el recurso gubernativo es improcedente para resolver este caso y, conforme al artículo 306 del Reglamento Hipotecario, corresponde al Juez de Primera Instancia, después del procedimiento oportuno, dictar auto declarando o no inscribible el documento presentado.
10 marzo 2001
Improcedencia.- Interpuesto recurso por el Presidente de una Junta de Compensación contra la forma en que se habían inscrito las fincas objeto del documento calificado, la Registradora lo rechazó, entre otras razones, por entender que el recurso a efectos doctrinales sólo lo puede interponer el Notario autorizante. La Dirección rechaza este argumento, pero tampoco admite el recurso porque para que sea a efectos doctrinales debe constar claramente este alcance y finalidad en el escrito de interposición, cosa que no ocurría. Rechazado también el recurso por aplicación de la doctrina que entiende que sólo es procedente cuando la calificación suspende o deniega algún asiento -cosa que no había ocurrido en este caso-, la Dirección, no obstante, advierte al recurrente la posibilidad que tiene de lograr su objetivo mediante el procedimiento de rectificación de errores (artículos 40.c y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria) o solicitando la cancelación de lo que pueda ser una mención, la cual, si origina una calificación desfavorable, sí puede ser objeto de un nuevo recurso gubernativo.
2 noviembre 2001
Improcedencia.- Extendida al pie de un documento una nota en la que el Registrador advierte que suspende su calificación por ser conexo con otro documento presentado con anterioridad y que había sido objeto de recurso gubernativo, aún sin resolver, se confirma el criterio del Registrador de que no es posible el recurso porque no hay calificación que suspenda o deniegue la práctica de ningún asiento, sino suspensión de la actividad calificadora.
6 y 7 noviembre 2001
Improcedencia.- Es correcta la actuación del Registrador, ante una instancia solicitando la rectificación de un error de concepto, manifestando que no existe error, sin perjuicio del derecho del solicitante a utilizar el procedimiento previsto en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el recurso es improcedente y la rectificación debe dilucidarse en juicio ordinario.
23 marzo 2002
Improcedencia.- Recurrida una nota de calificación sin aportar los documentos calificados, ni testimonio de los mismos, ni siquiera una simple copia de ellos, es imposible resolver sobre la procedencia de la nota de calificación, por lo que el recurso no es admisible.
13 abril 2002
Improcedencia.- Hechos: se otorga una escritura de división horizontal por los dueños proindiviso de una casa, entre los que se encuentra un copropietario cuya parte está sometida a la reserva lineal del artículo 811, por lo que concurren también los que en dicho momento serían reservatarios si se hubiera consumado la reserva. La inscripción se practica haciendo constar que “todas las inscripciones practicadas quedan sujetas a la posible revocación, incluso frente a terceros, en virtud de las garantías establecidas frente a los ulteriores beneficiarios de la reserva” y el recurso se plantea “contra la calificación efectuada”. La Dirección desestima el recurso, porque entiende que sólo cabe contra la suspensión o denegación de un asiento, y no lo declara improcedente, como ha hecho en otras ocasiones, aunque añade que ”no es posible resolver por esta vía la forma en que se realizado la inscripción”, aclarando que otra cosa sería si, ante la solicitud de rectificación del Registro, y su hipotética denegación, se recurriera ante el Centro Directivo.
11 diciembre 2002
Improcedencia.- Suspendida la inmatriculación de una finca, solicitada mediante certificación administrativa, por tener el Registrador la duda fundada de que dicha finca sea, en parte, otra ya inscrita a favor de tercera persona, es improcedente la utilización del recurso gubernativo, siendo la vía procesal oportuna acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
11 febrero 2003
Improcedencia.- Dado que el recurso gubernativo solo cabe ante la negativa del Registrador a practicar un asiento en los libros de inscripciones, es correcta la denegación de la solicitud de que se cancele, por considerarla improcedente, la diligencia de un Libro de Actas de una comunidad de propietarios, pues los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, lo que podrá hacer mediante los mecanismos de rectificación previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se encuentra el recurso gubernativo.
7 mayo 2003
Improcedencia.- Expedida una certificación literal de que la resultaba estar cancelada una inscripción de hipoteca, el interesado interpone recurso gubernativo contra dicha cancelación que, a su juicio, se practicó indebidamente, y la Dirección confirma la calificación en el sentido de que el recurso sólo es procedente cuando la calificación suspende o deniega la práctica del asiento solicitado. Una vez practicado éste, queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación sólo es posible por los medios expresados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
14 julio 2003
Improcedencia.- Inscrito un derecho de uso del que en el título se solicitaba su no inscripción e interpuesto recurso por este motivo, el Centro Directivo afirma que el recurso no es cauce adecuado para solicitar la nulidad de algo inscrito, pues la inscripción está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme establece el artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria.
11 septiembre 2003
Improcedencia.- Hechos: inscrita una venta en la que el pago del precio quedó aplazado y sujeto a una condición suspensiva,[5] se inscribió después por el comprador una hipoteca, y en la nota de despacho se hizo constar que quedaba sujeta a las resultas de la condición suspensiva que constaba en la inscripción de compraventa, cancelándose la referida inscripción en caso de incumplirse la misma. El recurso se plantea ante la solicitud de que la inscripción del derecho de hipoteca se realice sin condición alguna. Y la Dirección, citando su propia y reiterada doctrina, rechaza el recurso por entender que éste es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra la forma de realizar la inscripción, de modo que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. La Resolución termina, no obstante, abriendo una posibilidad al recurrente al decir que si se tiene en cuenta que, al entender la recurrente que la condición debatida no tiene eficacia real sino meramente obligacional, podría pretender su cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria, al margen de este expediente, y sin prejuzgar ahora el fundamento de tal pretensión, de suerte que la decisión del Registrador sobre tal extremo sería objeto de recurso gubernativo. No obstante, sus palabras se quedan en ese aviso pese a que, como dice, razones de economía de procedimiento y la conveniencia de expresar la posición de este Centro Directivo sobre dicha cuestión aconsejarían entrar en el fondo del asunto. Lo que ocurre es que no llegó a hacerlo porque a la fecha de esta Resolución se encontraba pendiente de otra el recurso que se cita en la nota al pie y que dio lugar a la Resolución del día siguiente a ésta.
21 julio 2004
Improcedencia.- Interpuesto recurso por la negativa del Registrador a practicar el asiento de presentación de una instancia por la que se solicitaba la rectificación del Registro (basándose en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 140, número 1 y 3 de su Reglamento), la Dirección entiende que en este caso lo procedente no era el recurso gubernativo, sino el de queja (no obstante, por razones de economía, dicta una Resolución sobre el fondo del asunto que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”).
8 octubre 2004
Improcedencia.- Solicitada por un Ayuntamiento la inmatriculación de una finca que coincide con un exceso de cabida previamente inscrito a favor de otra persona –por lo que se solicita al mismo tiempo que se deje sin efecto su inscripción- la Dirección resuelve que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
3 noviembre 2004
Improcedencia.- Es improcedente el recurso cuando, como en este caso, lo que se recurre no es la negativa del Registrador a practicar un asiento, sino los términos en que ha sido practicado. En estos casos, los interesados tienen derecho a solicitar previamente una minuta del asiento a practicar por el Registrador, de forma que si creen que su criterio no se acomoda al acto o negocio a inscribir, pueden plantear esta cuestión ante el Juez competente (artículo 258.3 de la Ley Hipotecaria). Y si se omite este prevención y se practica en la asiento en forma distinta a la que se pretende, el procedimiento que debe utilizarse es el de rectificación de errores.
29 diciembre 2004
Improcedencia.- En el supuesto fáctico de este expediente mediante instancia se solicita la nulidad de la inscripción por la que se hizo constar la compraventa de la nuda propiedad de determinada finca; y se pide la inscripción de un documento privado de contrato vitalicio oneroso, admitido como prueba documental en determinado procedimiento de divorcio de la compradora, ahora recurrente. El Registrador de la Propiedad se niega a practicar asiento alguno «por impedirlo el principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda practicarse asiento de presentación, de conformidad con el artículo 420 números 1 y 3 del Reglamento Hipotecario». Conforme al artículo 329 de la Ley Hipotecaria, contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación o a calificar lo procedente es la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía de procedimiento, cabe recordar que según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
4 enero 2005
Improcedencia.- Interpuesto recurso contra la calificación por la persona que en el documento calificado intervino como representante del hipotecante, la Dirección confirma el criterio expuesto por el Registrador en su informe, en el sentido de que dicha persona carecía de legitimación para interponerlo. Ver, más adelante, el apartado “Interposición por representante”.
18 enero 2005
Improcedencia.- El supuesto que motivó esta Resolución fue el siguiente: después de practicada una inscripción de segregación, en la que se arrastró una carga consistente en una anotación de demanda, se interpone el recurso con el fin de que se ordene cancelar dicha anotación, por considerarla improcedente.
La Resolución, brevemente, dice lo siguiente:
Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, no procede admitir el recurso por cuanto que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.3 Ley Hipotecaria) por lo que no cabe su rectificación por vía de recurso gubernativo (artículo 40 y 82 Ley Hipotecaria). El artículo 66 de la Ley Hipotecaria sólo prevé este recurso contra la calificación hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no contra los asientos mismos que el Registrador practique en el ejercicio de su función.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
12 febrero 2005
Improcedencia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto ante la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la cancelación de la prórroga de una anotación preventiva de embargo, por entender el recurrente, que no se ha extendido en los mismos términos en que se hallaba anotada.
2. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador extender en el Diario, en el momento de la presentación de cada título, un breve asiento de su contenido, pero no quiere esto significar que el asiento deba practicarse irreflexiblemente y sin examen del documento presentado. Al contrario, el Registrador no extenderá asiento de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.
Esta obligación del Registrador de calificar la aptitud del título presentado para asentarlo en el libro Diario del Registro, se encuentra explícitamente recogida en el artículo 258.4 de la Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril), debiendo, en el supuesto de denegarse la práctica del asiento de presentación, poner nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien entregó o remitió en el mismo día o en siguiente hábil, pudiendo recurrirse en queja ante esta Dirección General de conformidad con el artículo 329 de la misma Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).
Ahora bien, no conviene ir muy lejos en el empleo de esta precalificación, cuyo oportuno ejercicio ha de reservarse para el momento de la calificación, habiendo señalado esta Dirección General, en su Resolución de 12 de enero de 2000 que la negativa a practicar un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicite sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
3. El artículo 420 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que los Registradores no extenderán asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Dirección General (confrontar entre otras la Resolución de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
4. Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la instancia presentada no es título hábil para lograr la cancelación de la prórroga de la anotación preventiva, al encontrarse este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales.
Por ello, es de aplicación el principio general establecido en el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de no extender asiento de presentación de los documentos privados, al no ser la instancia presentada uno de los supuestos legales en que se atribuye eficacia registral.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
2 marzo 2005
Improcedencia.- Hechos: en el Registro consta inscrita una obra nueva a favor de un particular y se presenta directamente el recurso por un Ayuntamiento, solicitando que se cancele dicha inscripción.
La Dirección resuelve así: Existe una razón sustantiva que impide admitir el recurso. Como ha señalado en numerosas ocasiones esta Dirección General, no procede admitir el Recurso por cuanto que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (Art 1.3 Ley Hipotecaria) por lo que no cabe su rectificación por vía de recurso Gubernativo (Arts 40 y 82 Ley Hipotecaria).
El Artículo 66 de la Ley Hipotecaria sólo prevé este recurso contra la calificación hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no contra los asientos mismos que el Registrador practique en el ejercicio de su función.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
7 marzo 2005
Improcedencia.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro a favor de don SAH, con carácter privativo, en cuanto al solar por donación de sus padres y en cuanto a la construcción, por haber hecho la misma a sus expensas.
Se presenta instancia suscrita por quien dice ser la esposa de dicho titular registra solicitando se cancelen tales inscripciones por ser nulos los títulos en que se fundan. El Registrador deniega, recurriendo la interesada. [6]
2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), cuando una inscripción ha sido realizada, por haber sido el título calificado positivamente, sea la calificación acertada o no, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales. Por ello el recurso gubernativo no es la vía adecuada para la rectificación, sino que habrá de acudirse a los procedimientos señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. Las restantes afirmaciones que hace la recurrente sobre la procedencia del dinero y el carácter de vivienda habitual de la familia de la finca debatida tienen su encaje en la vía judicial ya iniciada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
18 marzo 2005
Improcedencia.- La improcedencia del recurso presentado fuera de plazo, así como la falta de competencia del Registrador para admitirlo “por razones de economía procesal”, se examinan, más atrás, bajo el título “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”.
15 abril 2005
Improcedencia.- El presente recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera del plazo establecido en la Legislación hipotecaria, en aras de un principio elemental que fundamenta la seguridad jurídica.
No obstante la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por adolecer de efectos formales no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (Art. 108 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
21 abril 2005
Improcedencia.- Respecto a la improcedencia del recurso, en caso de interponerse fuera de plazo, ver, más adelante, el apartado “Plazo para interponerlo”.
23 abril 2005
Improcedencia.- En este recurso, en el que se examinan dos notas de calificación, la primera de ellas se resuelve así:
2. Por lo que se refiere a la primera de las notas de calificación, la de 3 de Noviembre de 2003; esto es, aquella por la que se inscribe el derecho de opción de compra denegándose la constancia registral del pacto de pago del precio por compensación, como se desprende del informe del Registrador, se discute la extemporaneidad del recurso al amparo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Según éste, el plazo para la interposición del recurso será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación. Del expediente y de los documentos aportados parece que aquél fue interpuesto fuera de plazo, siendo la calificación notificada en forma al presentante del documento y al Notario autorizante de la escritura; sin que desvirtúen tales hechos la alegación del recurrente de su conocimiento, como interesado, en fecha posterior. En este sentido, el recurso interpuesto frente a la primera de las notas de calificación ha de desestimarse por haberse interpuesto fuera de plazo y sin que quepa entrar a resolver sobre su contenido.
22 abril 2005
Improcedencia.- 1. En el presente supuesto se ha practicado la cancelación de una inscripción de declaración de estado legal de quiebra en virtud de mandamiento judicial derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Realizada por el Registrador conforme al artículo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la comunicación de la cancelación al Juzgado donde se tramita el procedimiento de quiebra y trasladada esa comunicación a la sindicatura de dicha quiebra, se interpone recurso gubernativo por ésta contra la calificación del Registrador relativa a la cancelación de la inscripción de quiebra, solicitando la rectificación de dicha calificación y en su caso interponiendo recurso gubernativo.
2. El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificación del registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una cancelación ya practicada.
Una vez practicado un asiendo en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 del mismo cuerpo legal; no siendo el recurso gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripción ya practicada, como resulta además de doctrina reiterada de esta Dirección General.
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso.
7 mayo 2005
Improcedencia.- Después de rechazar el recurso por falta de legitimación del recurrente, lo que se examina, más atrás, en el apartado “Personalidad para interponerlo”, la Dirección añade un nuevo motivo para su inadmisión, diciendo lo siguiente:
3. A mayor abundamiento, aunque se obviara ese primer defecto formal, nos encontraríamos con una nueva causa de inadmisión del recurso, por cuanto éste está previsto para oponerse a las calificaciones registrales negativas, por las que se deniega o suspende la práctica del asiento registral solicitado (art. 324 de la Ley Hipotecaria), pero no para alzarse contra el asiento ya practicado, el cual se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. art. 1.3 de la Ley Hipotecaria), requiriéndose para su rectificación, el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra aquél [art. 40 d) de la Ley Hipotecaria].
17 mayo 2005
Improcedencia.- 1. Una finca figura inscrita en el registro en la forma siguiente: «Descrita en la inscripción 1.ª, si bien según la escritura que se inscribe es urbana y tiene la siguiente descripción: Casa-habitación sita en….en la calle.… número…, con un pequeño jardín de ciento ochenta y siete metros y cuarenta y ocho decímetros cuadrados y con acceso directo desde la calle a la casa siendo de su propiedad.». Al margen de la expresada inscripción figura extendida una nota, extendida con posterioridad a la inscripción, que expresa: «Las palabras <con acceso directo desde la calle a la casa siendo de su propiedad>, de la inscripción adjunta constituyen una mención susceptible de cancelación, en base al artículo 98 de la Ley Hipotecaria,. por lo que en virtud de instancia suscrita… en…por… propietaria de la finca colindante a la de este número, queda cancelada».
Se presenta instancia en la que el titular de la finca, entendiendo nula la cancelación practicada, solicita la reposición en el Registro de la expresión suprimida. Ante la denegación del Registrador, el interesado recurre.
2. En el fondo lo que se pide por el recurrente es la nulidad de la cancelación realizada. Pues bien: según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones citadas en el «vistos»), del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra un asiento ya practicado, de modo que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento, como ha ocurrido aquí, pues el Registrador ya ha realizado la cancelación, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
9 junio 2005
Improcedencia.- El artículo 329 de la Ley Hipotecaria determina que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes.
Como ya recogió la Resolución citada en los vistos, teniendo en cuenta que el recurso gubernativo está limitado a la nota que suspende o deniega la inscripción de un documento, el mismo no cabe contra la negativa a la práctica del asiento de presentación, contra la cual únicamente es posible el recurso de queja.
Esta Dirección General es del parecer que procede inadmitir el recurso.
24 mayo 2005
Improcedencia.- 1.° El presente recurso se interpone contra la calificación del Registrador que no practica por varios defectos la inmatriculación de una finca.
2.° De la documentación aportada resulta que tras el requerimiento realizado por el Registrador del título calificado, por copia o testimonio, no se ha aportado el referido título, requisito necesario para la admisión a tramite del recurso conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, por lo que no procede dicha admisión por los motivos indicados.
Esta Dirección General ha acordado que no procede admitir el recurso.
6 junio 2005
Improcedencia.- 1. En el presente recurso solicita la recurrente la «anulación» de una nota marginal de afección al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que, según entiende, está erróneamente practicada.
2. Dado que el recurso regulado en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria solo cabe contra la calificación hecha por el Registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, cuando se trata no de impugnar dicha calificación sino de la cancelación de un asiento ya practicado –acertadamente o no —, como es ahora el caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. entre otras las Resoluciones citadas en los vistos) que los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 Ley Hipotecaria) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, lo que conduce al examen de los mecanismos que para lograr la rectificación de su contenido, cuando es inexacto, se recogen en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso.
16 junio 2005
Improcedencia.- En el recurso que motivó esta Resolución se solicitaba la práctica de determinada anotación preventiva y, entre otros argumentos, el recurrente indicó que en el Registro se había practicado indebidamente la cancelación de una anotación anterior, por lo que, además, se solicitaba que se dejase sin efecto dicha cancelación.
La Resolución se refiere a este asunto diciendo: En cuanto a la cancelación de la anotación de demanda ya practicada, sin perjuicio de recordar al recurrente cómo el recurso gubernativo no es cauce adecuado para rectificar los asientos del Registro, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la ley, esto es, mediante el consentimiento de los interesados o resolución judicial (arts. 1.3 y 40 Ley Hipotecaria)…
20 julio 2005
Improcedencia.- 1. La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en que practicada la inscripción como fincas registrales independientes de unas fincas sitas en la cubierta de un edificio y que se destinan a solariums o azotea, a excepción de una que se califica como trastero, las cuales además son objeto de venta posterior a particulares, se solicita la rectificación de esos asientos por el Registrador, por considerar que todas ellas tienen la consideración de elementos comunes y no pueden ser tomadas como elementos privativos ni tener una inscripción específica, cuestión que el Registrador deniega y entiende que el procedimiento no es el adecuado al estar las inscripciones ya practicadas.
2. Dicho defecto debe ser confirmado, pues al tratarse de una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (Vid. también artículos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria), pues en caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (Cfr. artículo 24).
No es por tanto ya el procedimiento adecuado el recurso gubernativo, cuyo ámbito se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria), sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la nulidad.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
5 septiembre 2005
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro Instancia por la que se solicita la modificación de una calificación en el sentido de considerar no inscribible un documento ya inscrito, rectificando, en consecuencia, lo que se considera un error. El Registrador deniega por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales. La interesada recurre.
2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vide Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
19 septiembre 2005
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de aportación de una finca a una Sociedad. El Registrador deniega la inscripción porque la finca ya no figura inscrita a favor de los aportantes, sino a favor de terceras personas que la adquirieron como consecuencia de una ejecución judicial. El interesado recurre por entender que la inscripción de la adjudicación judicial es nula.
2. En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificación de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 octubre 2005
Improcedencia.- 1. Se procede por la Registradora de la Propiedad de Talavera de la Reina número 1 a la inscripción de una obra nueva terminada declarada en escritura pública. Subsiguientemente notifica dicha circunstancia al Excelentísimo Ayuntamiento de dicha localidad en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 del RD 1093/1997 de 4 de julio. El Alcalde Presidente recurre por diversos motivos la práctica de la inscripción realizada solicitando de esta Dirección General de los Registros y del Notariado ordene la anulación de la inscripción. La Registradora, en su informe, solicita el rechazo del recurso por ser improcedente contra la práctica de la inscripción, por falta de legitimación y por no acompañarse el documento objeto de recurso .
2. El recurso gubernativo se contrae a resolver sobre la calificación del registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una inscripción ya practicada.
Una vez practicado un asiento en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 del mismo cuerpo legal; no siendo el recurso gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripción ya practicada, como resulta además de doctrina reiterada de esta Dirección General. Todo ello sin perjuicio de que en su día se solicite el acceso al Registro de la Propiedad de las medidas que el Ayuntamiento pueda haber establecido para el restablecimiento, en su caso, de la legalidad urbanística.
Esta Dirección General ha acordado no admitir el recurso por el primer motivo alegado por la Registradora lo que hace innecesario entrar en los otros dos.
15 octubre 2005
Improcedencia.- La improcedencia, por interposición fuera de plazo, se examina, más adelante, en el apartado “Plazo para interponerlo”.
30 diciembre 2005
Improcedencia.- 1. El presente recurso se plantea frente a una calificación positiva del Registrador que causó en el Registro el asiento correspondiente, en concreto, frente a un mandamiento por el que se ordena la ampliación de un embargo anotado, ampliación que se hizo constar por nota marginal.
El recurrente, titular actual del pleno dominio de la finca sobre la que recae el gravamen, en virtud de una inscripción posterior a aquel embargo de adjudicación por disolución de comunidad, recurre tal calificación positiva, al entender que el mandamiento de ampliación no pueden afectarle por cuanto la inscripción a su favor es anterior a la fecha de dicho mandamiento.
2. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
14 enero 2006
Improcedencia.- 1. La causa de la calificación negativa radica en la alegación por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.
2. El recurso no puede prosperar, por no ser el procedimiento hábil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos»), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
24 enero 2006
Improcedencia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».
Justifica la negativa a practicar dicha anotación preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.
La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.–Naturaleza jurídica del mandamiento; 2.–Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; 3.–Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir».
En el orden cronológico debe tenerse en cuenta la presentación en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentación del mandamiento que contiene la prohibición de «inscribir».
Es de señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.
5. Respecto de la solicitud final que realiza la recurrente de que se anule la inscripción practicada, ha de señalarse que una vez practicado un asiento en el Registro de la Propiedad, éste se presume exacto y válido y queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Cfr. Artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, habiendo declarado esta Dirección General que el recurso gubernativo se contrae a resolver frente a la calificación negativa sin que sea la vía adecuada para lograr la anulación del asiento practicado (Cfr. entre otras Resolución de 15 de octubre de 2005).
27 febrero 2006
Improcedencia.- 1. Cancelada en el Registro una hipoteca de máximo, se solicita con posterioridad por el recurrente la práctica de nota marginal a los efectos del artículo 142 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento.
2. El recurso gubernativo se contrae a resolver la calificación del Registrador suspendiendo o denegando la inscripción; en él no puede discutirse la procedencia o improcedencia de una inscripción ya practicada. Una vez practicado un asiento en el Registro, el mismo queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
Cancelada una inscripción cesan todos sus efectos y se presume, y así lo dispone el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refería. Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelación de la hipoteca, extremo en el que esta resolución no puede entrar por cuanto según reiterada doctrina de este Centro Directivo, no puede ser planteado en el mismo la calificación que desemboca en la práctica del asiento solicitado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
17 marzo 2006
Improcedencia.- Cancelada registralmente una anotación de embargo, el Registrador deniega el mandamiento judicial de rectificación del importe correspondiente a la cantidad reclamada, pese a que se presentó con anterioridad al mandamiento de cancelación, en base a que existen terceros con derechos inscritos que no han prestado su conformidad a la rectificación y por estar cancelada la anotación del embargo en virtud de un mandamiento de fecha muy anterior al de rectificación (el primer defecto, confirmado por la Dirección General, se examina en el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ampliación de embargo”).
2. En cuanto al segundo de los defectos de la nota de calificación no cabe sino confirmarlo. No es el recurso gubernativo el cauce adecuado para determinar si el Registrador procedió bien o no al alterar el orden de prioridad en el orden de despachos de los títulos al despachar con anterioridad el mandamiento de cancelación de la anotación de embargo, pese a estar presentado con anterioridad otro –el que motiva la calificación recurrida– de rectificación de dicha anotación preventiva.
Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículo 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto también de cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
No cabe por tanto cuestionar mediante el recurso gubernativo la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación que ahora se pretende rectificar. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 Ley Hipotecaria).
Sentadas estas premisas, no cabe sino concluir que el Registrador no puede rectificar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de que fuera o no procedente la cancelación practicada, cuestión que sólo puede ya ventilarse en vía jurisdiccional (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
18 marzo 2006
Improcedencia.- 1. El presente recurso se plantea frente a la negativa del Registrador a rectificar un asiento de cancelación de una anotación preventiva de embargo y sus sucesivas prórrogas. Tales anotaciones fueron canceladas por caducidad una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Última de las prórrogas anotadas. Sin embargo, el recurrente pretende la subsistencia de la anotación preventiva de embargo originaria al entender que las prórrogas fueron indebidamente extendidas ya que la anotación que sirve de base al procedimiento fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente, conforme al criterio sostenido por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000, que una vez prorrogada la primitiva anotación preventiva quedó vigente de manera indefinida al amparo del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario.
2. Se debate, por tanto, si las anotaciones debieron o no cancelarse, si las prórrogas que derivaron en las sucesivas anotaciones fueron correctamente extendidas. En definitiva, se discute la procedencia de determinados asientos practicados previa calificación positiva del Registrador. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General, del artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. No cabe instar recurso gubernativo alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso gubernativo.
Así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (art. 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente gubernativo, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
3. En sentido estricto, el Registrador no puede prorrogar anotaciones preventivas canceladas, independientemente de la procedencia de la cancelación. El carácter radical y automático de la caducidad como modo de extinción de los asientos que nacen con vida limitada, la trascendencia erga omnes de la institución registral y la naturaleza misma de la prórroga sólo predicable de los asientos en vigor, determinan la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo cancelada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación recurrida.
3 abril 2006
Improcedencia.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
a) Mediante instancia suscrita por la recurrente y presentada en el Registro de la Propiedad número 3 de Cartagena el 16 de diciembre de 2004, aquella solicitó la cancelación de la siguiente expresión obrante en la inscripción tercera de la finca registral número 21.365-N (libro 28L de Fuente Álamo), finca, por cierto, propiedad de un tercero: «según el título dentro de esta superficie (existe) una casa con patios, cuadras y un pozo de agua de manantial, siendo la extensión superficial de la casa de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados, hoy en estado de ruinas, a esta finca se le dio la sexta parte en el pozo de agua manantial de la Torre del Ángel». Es de reseñar que, en el acta de dicha inscripción tercera (venta a favor del actual titular registral) de la finca número 21.635-N, se indica: «… En su virtud inscribo el pleno dominio de esta finca a favor de Don. por título de compra con carácter ganancial…», y a continuación (tal y como se ha hecho en las inscripciones precedentes, desde 1935): «… suspendiéndose la inscripción en cuanto a la casa con patios, cuadras y pozo y a la sexta parte en el pozo de agua manantial de la Torre del Ángel por falta de previa inscripción.».
b) El titular del Registro de la Propiedad número tres de Cartagena, en calificación confirmada por el titular del Registro número uno de Cieza, deniega la solicitud de la hoy recurrente, fundamentándolo en que:
La citada expresión no es cancelable, simplemente porque no existe registralmente, esto es, no ha pasado «del título al Registro» ni forma parte de la descripción de la finca.
La descripción de la finca es la que se contiene en la inscripción 2.a, con exclusión de todo aquello que en el «inscribo…» ha sido objeto de suspensión por falta de previa inscripción.
La inclusión de dicha nota de denegación en la inscripción viene impuesta y aconsejada, respectivamente: 1.°) Por el hecho de que la inscripción 1.ª así lo reflejara, con arreglo a lo exigido en la legislación vigente cuando se extendió, habiéndose ahora únicamente arrastrado los términos de dicha inscripción en cuanto a la denegación. 2.º) Porque podría ayudar a la correcta calificación del título que se presente a efectos de conseguir la inscripción de la edificación en cuestión el día que, a través de una escritura de declaración de obra nueva, así lo solicitara el propietario registral.
No parece asimilarse el supuesto planteado al de la mención el artícu lo 29 de la Ley Hipotecaria.
c) La solicitante y hoy recurrente –tercero respecto de la finca registral objeto de su pretensión–, interpone recurso contra la anterior calificación.
2. Centrada así la cuestión, y sin perjuicio de recordar al funcionario calificador la necesidad de observar los requisitos formales legalmente prescritos para la extensión de las notas de calificación, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la calificación recurrida, toda vez que:
a) En el presente caso no se está ante una verdadera mención, en el significado técnico que se da a tal expresión en la legislación hipotecaria, puesto que las menciones se refieren, siempre, a derechos, cargas o afecciones, de modo que la mención vendría a ser una mera indicación de la existencia de carga, gravamen o derecho real con ocasión de una inscripción, y aquí, por contra, se está en presencia de una mera expresión que consta la inscripción que el Registrador practica, no alterando esta consideración el hecho de que dicha expresión –relativa a simples circunstancias de hecho de la finca– se haya ido arrastrando desde tiempo atrás. Tiene razón, por tanto, el funcionario calificador cuando afirma que la citada expresión no es cancelable porque no existe registralmente al no haber pasado del título al Registro –no formando parte de la descripción de la finca–, pues la descripción es la que (en este caso concreto) se contiene en la correspondiente inscripción, con exclusión de todo aquello que en el acta de inscripción ha sido objeto de suspensión.
b) Asimismo, hay que tener bien presente que los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo éstos quienes en su caso, y mediante el procedimiento establecido legalmente, habrían de declarar su inexactitud; procedimiento, por cierto, en el que el titular registral habrá de tener, inexcusablemente, la intervención que las leyes determinan, pues es un principio esencial de nuestra legislación hipotecaria que ningún asiento practicado en el Registro puede cancelarse –y una eventual rectificación como la pretendida tampoco practicarse– sin consentimiento del titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento dirigido contra todos los titulares registrales afectados
c) Por último –y a mayor abundamiento– es criterio reiterado de este Centro Directivo, y así consta en la regulación legal, que la vía del recurso gubernativo no es instrumento para lograr la cancelación de asientos que se estimen indebidamente practicados (que es lo que en cierto sentido en este caso se pretende) por lo que ha de confirmarse el criterio que se mantiene en la nota de calificación recurrida.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación recurrida.
6 abril 2006
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de condominio entre varios hermanos. Entre otros defectos no recurridos y, en cuanto a una de las fincas el Registrador deniega la inscripción pues consta del Registro que, una vez rectificada su cabida para adecuarla a la descripción catastral, de dicha finca se segregó una porción que se vendió a un tercero, y el resto se cedió al Ayuntamiento. El interesado recurre.
3. Entrando en el fondo del asunto, alega el recurrente que la finca tenía mayor superficie que la que se hizo constar, por lo que todavía debe quedar un resto de la misma. Pero este es un problema que no puede abordarse en un recurso, pues se trata, en definitiva, de que, según el repetido recurrente, existe un error en el Registro, por lo que, para poder realizarse la inscripción, si no existen para ello otros obstáculos, será necesaria la previa rectificación registral realizada por los procedimientos establecidos en el artículo 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
3 mayo 2006
Improcedencia.- 1. La causa de la calificación negativa radica en la alegación por la Registradora de la existencia de duda razonable de que la finca que se pretende inmatricular coincida, total o parcialmente, con otra finca ya inscrita.
2. El recurso no puede sostenerse, por no ser el procedimiento hábil en estos supuestos. Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante recurso gubernativo, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
3. Cuestión distinta, pero que al igual que la anterior no puede ser enjuiciada en el ámbito de este recurso, es que la actuación previa de la Registradora al expedir la nota simple informativa solicitada por el Notario en la tramitación del acta de notoriedad, no detectando en ese momento la identidad de la referencia catastral –a pesar de habérsela facilitado el Notario en su petición y reflejada ella en la nota expedida-, hubiera sido la causa efectiva de unos daños y perjuicios sufridos por la recurrente, cuestión ésta de hipotética responsabilidad civil, que tienen su cauce adecuado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria) Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
11 mayo 2006
Improcedencia.- 1. Como palmariamente resulta de los preceptos citados, el recurso requiere, para que pueda ser tramitado y resuelto por este Centro directivo, la ineludible conjunción de dos requisitos:
a) Una nota de calificación negativa.
b) La interposición del mismo dentro del plazo legalmente establecido.
2. En el caso que nos ocupa, existió una primera calificación en base a una nota emitida el 21 de septiembre de 2005, la cual no fue recurrida en plazo, habiendo incluso caducado el asiento de presentación que la motivó.
3. Por contra, del examen del expediente remitido a esta Dirección General, no resulta acreditado que esa segunda calificación haya tenido lugar, por lo procede que este Centro Directivo, sin más, inadmita el recurso interpuesto.
24 mayo 2006
Improcedencia.- 1. Se presentan en el Registro escrituras de cesión de derechos hereditarios sobre determinadas fincas. El despacho queda aplazado hasta el de ciertos documentos presentados con anterioridad y afectantes a las mismas fincas. Una vez inscritos estos últimos, el Registrador no practica la inscripción solicitada pues, por el último asiento la cedente de los derechos sobre la finca había vendido dicha finca a otras personas, a cuyo favor se han inscrito.
El interesado recurre solicitando de este Centro Directivo «se sirva tener por admitido el presente escrito en tiempo y forma de recurso de revisión resolutoria y rescisoria e inexactitud sustancial (sic) de la inscripción registral en amparo del artículo 31-4.°, 5.° Y 37-8 de la Ley Hipotecaria contra la calificación. no ajustada a Derecho que ha permitido inscribir la finca que hemos reseñado a favor de XX».
2. En definitiva lo que se pide por el recurrente es la cancelación de una inscripción realizada. Pues bien: según la reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones citadas en el «vistos»), del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado, pero no contra un asiento ya practicado, de modo que cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento, como ha ocurrido aquí, pues el Registrador ya ha realizado la cancelación, el asiento practicado queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
23 junio 2006
Improcedencia.- Con fecha 12 de enero de 2006, fueron requeridos los recurrentes mediante carta con acuse de recibo remitida al domicilio que consta en el auto judicial presentado a inscripción, sito en la Avenida de la Libertad, n.º 46 Leganes (Madrid), para que aporten en plazo máximo de diez días hábiles, el original o testimonio notarial o judicial de los documentos presentados en su día, incluidas la certificación catastral presentada y el proyecto técnico que se acompañaba con carácter complementario, y los hechos y fundamentos de derecho en que funden su recurso. Dicha notificación fue devuelta en dos ocasiones por el Servicio de Correos y con fecha 8 de marzo de 2006 se procedió a exponerla en el tablón de anuncios del Registro por el plazo de un mes sin que surtiera efecto.
Por tanto, transcurrido el plazo legal señalado para que aportara la documentación requerida si haberlo hecho procede inadmitir el recurso.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto.
7 julio 2006
Improcedencia.- El recurso es el cauce para impugnar calificaciones negativas, no para rectificar el contenido del Registro. Ver “ERROR. Improcedencia del recurso gubernativo”.
2 agosto 2006
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro escritura de elevación a público de documento privado de compraventa de una finca como consecuencia de sentencia en la que se condenó a los demandados a tal elevación. A la escritura se acompaña un acta de referencia en la que los adquirentes aclaran diversos extremos de la descripción de la finca, afirman que carece de inscripción, acompañan certificación catastral de ella y solicitan la inmatriculación de la misma.
El Registrador suspende la inscripción por los motivos anteriormente transcritos. El interesado recurre.
2. En el fondo de la calificación registral, que se produce con cierta confusión, existe la duda sobre si la finca cuya inmatriculación se pretende es parte de otra u otras que están inscritas o no. Por ello, y de acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones del «vistos»), el procedimiento entablado no es el hábil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de la finca cuando se trata de inmatricularla es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
17 octubre 2006
Improcedencia.- Ver, más adelante, el apartado “Plazo para interponerlo”.
14 marzo 2007
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro escritura de compraventa de once fincas rústicas cuya inmatriculación se solicita.
El Registrador suspende la inscripción por tener dudas sobre la identidad de las fincas, ya que pueden encontrarse dentro de los linderos de otra finca inscrita. El interesado recurre.
2. El recurso ha de ser desestimado. De acuerdo con la reiterada doctrina de este centro directivo (vid. Resoluciones del «vistos»), el procedimiento entablado no es el hábil en este supuesto pues las dudas que al Registrador le surjan acerca de la identidad de las fincas cuando se trata de inmatricularlas es una concreta situación de hecho que no puede ser decidida mediante el presente recurso, sino que debe ser planteada – como dice el Registrador-por el interesado ante el Juez de Primera Instancia del partido, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, y es a él a quien entonces incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.
3. Que deben desestimarse las pretensiones de terceras personas que han presentado alegaciones, al haber sido notificadas del recurso de forma indebida, pues no son personas legitimadas para ello, de conformidad con lo que establece el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
15 marzo 2007
Improcedencia.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Jaén agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de «Santuario de Nuestra Señora de la Fuensanta», «Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta» o «Patrimonio Nuestra Señora de la Fuensanta». Ante la afirmación del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentación presentada no resulta error alguno.
2. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos («vid». Resoluciones citadas en el «vistos»).
3. Alega el Notario recurrente que la no existencia de personalidad jurídica en los titulares registrales –que se acredita mediante certificaciones del Registro de Entidades Religiosas demuestra la existencia del error y que, por ello deben ser rectificados los asientos registrales.
4. Como ha dicho la doctrina más autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia están los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existiría igualmente en los títulos que motivaron la inscripción y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando éstos fueron causados por actos de liberalidad –ínter vivos o mortis causa–, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripción en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jurídica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traería consigo automáticamente la atribución de los bienes a la Iglesia Católica.
5. Por todo ello, debe ser confirmada la calificación del Registrador, pues sólo los Tribunales de Justicia pueden dilucidar si existe o no un error y, en caso afirmativo, a quién corresponde la titularidad de las fincas objeto del recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
4 abril 2007
Improcedencia.- 1. El presente recurso se plantea frente a una calificación positiva de la Registradora que causó en el Registro el asiento correspondiente, en concreto, frente a la inscripción de una agrupación de fincas que a juicio de recurrente, ha derivado en la invasión de su finca.
2. La Registradora alega defectos formales en el propio escrito de interposición del recurso, que habrían de conducir a la inadmisión del recurso, relativos a la representación de la sociedad recurrente, que se justificó ante la Registradora con simples fotocopias del nombramiento de su administrador único –quien por lo demás tampoco firmó el escrito que se presentó en el Registro-y ante esta Dirección General mediante fotocopias de dicho nombramiento con el sello de compulsa de un Ayuntamiento, desbordando lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero) y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
3. Pero aun prescindiendo de lo anterior, el cauce elegido es improcedente toda vez que el recurso sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento.
Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria.
Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
Y así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
11 mayo 2007
Improcedencia.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la solicitud de cancelación de una nota marginal que publica la iniciación de un expediente de compensación urbanística y la consiguiente afección de la finca registral 5.906 del término municipal de Uceda, Registro de la Propiedad de Cogolludo, a las resultas del mismo. Dicha nota fue extendida con fecha 15 de julio de 1992, prorrogada por tres años mediante nueva nota de fecha 6 de mayo de 2002, y prorrogada nuevamente por tres años el 6 de mayo de 2005.
2. Cualesquiera que fuesen las razones que en su día movieran al registrador a prorrogar hasta el 6 de mayo de 2008 una nota de afección urbanística practicada inicialmente en 1992, lo cierto es que la afección sigue vigente y, tal y como ha declarado reiteradamente esta Dirección General (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), los asientos del Registro, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no sean rectificados en los términos establecidos en la Ley (art. 1 de la Ley Hipotecaria).
Si a ello añadimos que un recurso como el presente sólo está previsto para cuestionar una calificación registral por la que se rechace total o parcialmente la inscripción solicitada, pero no para lograr la rectificación de un asiento ya practicado (arts. 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), ha de concluirse que la cancelación pretendida por el recurrente sólo podrá lograrse aportando documento administrativo que pruebe que la finca no está afectada por el proyecto de compensación (sin que deba ahora prejuzgar las exigencias que tal documento debe cumplir en cuanto a su forma y contenido) para que sea calificado por el registrador; o bien, en defecto del mismo, deberá obtenerse resolución judicial dictada en el juicio ordinario que corresponda (art. 40.d de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
16 julio 2007
Improcedencia.- 1. Se presenta en este Centro Directivo recurso contra determinadas inscripciones. En el mismo se solicita «acuerdo revocar las inscripciones. inscribiendo el pleno dominio sin limitación alguna».
2. Lo que se pretende por la interesada es la rectificación de determinados asientos del Registro. En este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso contra la calificación regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto, sin que, en ningún supuesto baste una simple instancia privada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
2 octubre 2007
Improcedencia.- 1. Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo, y a la vista del órgano ante el que fue presentado inicialmente el presente recurso (Tribunal Superior de Justicia), debe determinarse si ha de considerarse interpuesto o no dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta que en este expediente consta que dicha notificación se realizó el 29 de agosto de 2006 y, aunque el recurso se presentó dentro de dicho plazo en el referido órgano jurisdiccional, tuvo entrada en esta Dirección General el día 22 de noviembre de 2006.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, del mismo modo que a la presentación de escritos ante los órganos jurisdiccionales no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1993), tampoco se ha de reconocer a los órganos jurisdiccionales idoneidad para la presentación de escritos dirigidos a órganos que carecen de aquella naturaleza (vid. Sentencia Tribunal Supremo 29 de enero de 2002); y esta doctrina ha de ser aplicable al recurso contra la calificación registral, máxime si se tiene en cuenta que la especialidad relativa a la regulación específica de los órganos y oficinas en los que el mismo puede presentarse (vid. artículo 327, párrafos primero y tercero, de la Ley Hipotecaria) así como a los diferentes efectos que en función del lugar de presentación elegido pueda producir esa interposición respecto de la prórroga del asiento de presentación (vid. párrafo cuarto del mencionado artículo 327 de la Ley Hipotecaria).
Si se atendiera únicamente a las razones expresadas anteriormente, el presente recurso debería ser objeto de inadmisión. No obstante, debe advertirse que la calificación impugnada carece de la preceptiva especificación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo (cfr. el párrafo primero del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. En efecto, resulta indudable que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado.
Por ello, y en propio beneficio de dicho interesado (cfr. artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Resolución de 6 de junio de 1991), que ha optado por la interposición del recurso no obstante el referido vicio formal, debe entrarse en el análisis del fondo del asunto planteado y limitar los efectos del vicio de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento.
16 octubre 2007
Improcedencia.- 1. El recurso interpuesto es improcedente toda vez que tal recurso sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley.
Y así lo ha señalado reiteradamente esta Dirección General al entender que el recurso no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.
Esta Dirección General ha acordado inadmitir el recurso interpuesto en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
18 octubre 2007
Improcedencia.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar un exceso de cabida ya practicado sobre una finca, cancelación que se solicita en virtud de instancia privada suscrita en representación de una comunidad de propietarios colindante que se considera perjudicada por el exceso de cabida, al entender que con él se alteran los linderos y zonas verdes reconocidos a su favor en otras inscripciones y por entender que el registrador debió haber suspendido el exceso de cabida al proceder la finca por división y tener linderos fijos.
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General, que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y que no pueden rectificarse sin consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, sin la oportuna resolución judicial firme recaída en procedimiento declarativo entablado contra todos ellos (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General (ver resoluciones citadas en los vistos, entre otras muchas) de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, de manera que no cabe instar recurso frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; por tanto, tampoco si lo que se ha practicado es una cancelación. Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial y no a través del cauce del recurso contra la calificación registral.
3. En definitiva, para anular el exceso de cabida practicado deberá consentir en escritura pública el favorecido por él o bien ordenarse así en procedimiento judicial seguido contra titular registral. Debe insistirse en que el recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento practicado; siendo preciso, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que medie el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad civil al registrador si, una vez rectificado el asiento practicado, se probara la indebida actuación registral en la práctica del siento solicitado.
4. Tampoco puede pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la inscripción del exceso de cabida cuya cancelación ahora se pretende. Extendido el asiento del exceso, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
3 septiembre 2008
Improcedencia.- 1. Se debate en este recurso dos cuestiones: Si es posible, ante la notificación al Ayuntamiento competente por el Registrador de la Propiedad de la inscripción practicada de una obra nueva, que aquél inste en vía de recurso contra la calificación registral la anulación de la inscripción practicada; y si para tomar anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística, basta la certificación del acuerdo municipal de incoación del expediente, debidamente notificado al titular registral, o se requiere también que conste que se ha notificado a los interesados el propio acuerdo ordenando tomar anotación preventiva.
2. Respecto de la primera de las cuestiones es doctrina reiterada de este centro directivo (véase resoluciones citadas en los vistos) que de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificación de los registradores es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para contender acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado; pero sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias. De esta manera no cabe instar recurso contra la calificación registral frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación.
Por el contrario, una vez practicado el asiento, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley, el mismo queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley; y eso sólo puede ocurrir por vía judicial conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria o mediando el consentimiento de todos los interesados (artículo 82 Ley Hipotecaria).
3. El Registrador actuó procedentemente –y no tiene en esto razón el recurrente-al notificar la declaración de la obra nueva, conforme al criterio del artículo 54 de Real Decreto 1093/1997, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, que no suspende la práctica de la inscripción, a diferencia de lo que ocurre en materia de segregaciones y divisiones realizadas en suelo no urbanizable que puedan dar lugar a núcleo de población, en que la notificación del Registrador al Ayuntamiento competente sí suspende temporalmente la práctica del asiento. Ante la notificación practicada en declaraciones de obras nuevas, conforme al artículo 54, lo que corresponde a la Administración municipal es instar en su caso expediente de disciplina urbanística si se considera procedente, como ha sucedido en el supuesto de hecho de este expediente.
20 octubre 2008
Improcedencia.- 1. Los recurrentes no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que exponen que tales defectos se deben a la insuficiente redacción del Auto correspondiente, los cuales subsanan mediante copias que no tienen valor de documento público.
2. Por ello, el recurso ha de ser desestimado, si bien los defectos podrán fácilmente subsanarse mediante la aportación de los documentos que los recurrentes tienen solicitados del Juzgado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
4 noviembre 2008
Improcedencia.- 1. Es de todo punto evidente que si se alega la existencia de un error en el Registro, debe acompañarse el documento o documentos que fueron objeto de inscripción, con objeto de que se constate la existencia del error y se lleve a cabo correctamente dicha inscripción. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación del Registrador.
2. La aportación de una fotocopia de una de las escrituras de venta en el momento de la interposición del recurso es irrelevante, pues, sobre no tratarse de un documento público –pues la compulsa del mismo no lo convierte en tal, ya que solo produce efectos respecto al Registro la copia autorizada por Notario– su presentación es extemporánea, pues todo documento en el que se base un recurso contra la calificación del registrador ha de presentarse al mismo, para poder tenerse en cuenta en dicha calificación y en el recurso subsiguiente (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
10 noviembre 2008
Improcedencia.- Se debate en este recurso la posibilidad de practicar asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita que se deje sin efecto la rectificación de un asiento registral que se hizo en virtud de escritura de rectificación otorgada sin intervención de la recurrente, hasta entonces cotitular de la finca. En efecto, la finca inicialmente estaba inscrita también a nombre de la recurrente, como cotitular, si bien con posterioridad quedó inscrita en pleno dominio a nombre de su anterior cónyuge, Juan Antonio Soto Santos, en virtud de la citada escritura de rectificación otorgada unilateralmente por éste en el que se hacía constar que la adquisición la realizó en estado de soltero, como se acreditaba a través de testimonio del documento privado de compra en el que comparecía como tal.
2. Ante todo debe confirmarse la nota de calificación registral que deniega la presentación de la instancia privada solicitando la rectificación del asiento registral. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulación auténtica (cfr. artículo 3 L.H.), por lo que la mera instancia suscrita por la recurrente adolece de falta de forma adecuada para provocar la práctica de ningún asiento registral, ni siquiera el de presentación, por mucho que la recurrente entienda que no debió haberse practicado el asiento de rectificación cuya anulación ahora solicita. Por eso el Reglamento Hipotecario proscribe la presentación de los documentos privados, salvo que las disposiciones legales le atribuyan eficacia registral (artículo 420.1 R.H.).
3. Es también regla básica de nuestro sistema registral, que no puede practicarse asiento alguno si no es con el consentimiento de todos los interesados expresado en documento público o en virtud de resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra el titular registral (véase artículo 40 letra d) y artículo 80 de la Ley Hipotecaria). Sólo excepcionalmente ha admitido este Centro Directivo rectificación de asientos cuando a través de algún documento fehaciente se acredita que la inscripción no se corresponde con la realidad de la titularidad o de las circunstancias personales que se expresaron en el título. Saber si concurría esta justificación fehaciente cuando se practicó la rectificación del asiento registral sin intervención de la recurrente, no es competencia ahora de este Centro Directivo, ya que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales (veáse artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
4. Conforme ha señalado reiteradamente esta Dirección General (veáse resoluciones señaladas en los vistos), de los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso contra la calificación de registradores sólo puede interponerse frente a calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias, pero no cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extienda el correspondiente asiento, cualquiera que sea su clase, y por tanto tampoco contra asientos de rectificación ya practicados. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la rectificación de la titularidad de la recurrente sobre la finca, y que ahora se pretende dejar a su vez sin efecto. Extendido el asiento de rectificación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). Si la recurrente discrepa de la rectificación practicada sin su consentimiento, tendrá que ejercer la correspondiente acción de rectificación del Registro, vía judicial, y en caso de prosperar, exigir las responsabilidades civiles procedentes por los perjuicios causados.
5. Tampoco se puede alegar por la recurrente la Resolución de 15 de Diciembre de 2006, en la que por instancia privada se solicitaba del Registrador de la Propiedad la rectificación de la inscripción de la finca adquirida por compraventa -que la solicitante consideraba errónea- para hacer constar que tiene carácter privativo de la esposa, porque a dicha instancia se acompañaba un título público, como era la copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se manifestaba que no había más bienes gananciales. Además la Dirección General en este caso confirmó la calificación denegatoria de la rectificación, por entender que ni siquiera a través de esta escritura de capítulos resultaba acreditado con prueba documental pública el carácter privativo de la contraprestación ni la confesión del otro cónyuge de tal privaticidad.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
23 diciembre 2008
Improcedencia.- 1. Calificada negativamente una acta final de obra por no haberse prestado la garantía del seguro decenal exigido en la Ley de Ordenación de la Edificación, el notario autorizante recurre por entender que está exonerado de la necesidad de prestar esta garantía al tratarse de un supuesto de autopromoción individual para uso propio. La Registradora en su nota de calificación entiende que no es aplicable la exoneración porque se trata de una finca que es propiedad de dos personas por mitad y proindiviso. Interpuesto recurso, por considerar que la ley no exige que el autopromotor sea una única persona, la registradora rectifica su calificación e inscribe.
2. Lo que ocurre aquí sin embargo es otra cosa, ya que el Registrador atiende las razones del recurrente y rectifica la nota de calificación en el plazo establecido en el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. No se trata de subsanación de defectos durante el procedimiento, sino de aceptación en el trámite procedimental oportuno de las alegaciones del recurrente, por lo que no procede la continuación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que procede archivar el expediente, por haberse atendido las razones del recurrente y dejado sin efecto la nota de calificación en el plazo legalmente establecido.
21 enero 2009
Improcedencia.- 1. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas las Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria sólo tiene lugar cuando el Registrador suspende o deniega la inscripción de un título.
2. Estando los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), solo a ellos corresponde declarar la nulidad de un asiento, y su cancelación consiguiente por tal causa, de forma que no es el presente recurso el instrumento hábil para declarar tal nulidad ni, en consecuencia, el Registrador puede practicar ni la Dirección General ordenar la repetida cancelación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
24 febrero 2009
Improcedencia.- 1. En el Registro de la Propiedad figura inscrita como condición resolutoria explícita la siguiente cláusula de una escritura de cesión por obra futura: la estipulación sexta de la escritura establece «El plazo establecido entre las partes contratantes para la entrega de las unidades de obra acordadas, con su correspondiente cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación y con enganches de luz, agua y demás servicios y suministros, se realizará antes de los treinta meses, a contar desde la concesión de la licencia municipal de obras. No obstante lo anterior, el plazo máximo para la entrega de la contraprestación pactada es de cuatro años y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho la presente escritura, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.» El recurrente solicita la cancelación por entender que la cláusula tiene alcance puramente personal; el registrador deniega la cancelación por considerar que no se ha producido ningún error de concepto y que la rectificación de los asientos requiere consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial.
2. En efecto, es doctrina reiterada de esta Dirección General (Vid. resoluciones citadas en los vistos entre otras muchas) que al tratarse de una inscripción ya efectuada y encontrarse los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1º de la Ley Hipotecaria, su modificación sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encontrasen legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (Vid. también artículos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria), pues en caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (Cfr. artículo 24). No es por tanto ya el procedimiento adecuado el recurso contra la calificación de los registradores, cuyo ámbito se circunscribe a revisar las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria), sino que lo serán los Tribunales, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y, con la intervención del titular registral, se obtenga sentencia firme acordando la rectificación (artículo 40 Ley Hipotecaria).
3. Tampoco es procedente el procedimiento de rectificación de errores de concepto o materiales, pues para poder acudir a él, es preciso que se trate claramente de tales errores y así lo reconozca el Registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que el registrador mantiene como correcta la inscripción practicada. Si a eso se añade que la condición resolutoria explícita no requiere la utilización de fórmulas sacramentales, y que la determinación de su alcance personal o real es un problema de interpretación jurídica, debemos concluir que la única vía de cancelación de la condición resolutoria inscrita es el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra él.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
8 mayo 2009
Improcedencia.- 1. En el supuesto del presente recurso, después de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la donación de la nuda propiedad de la mitad indivisa de determinadas fincas en escritura autorizada el 28 de agosto de 2008 (otorgada, como donante, por la titular del pleno dominio de dicha mitad indivisa y del usufructo de la otra mitad; y, como, donatario por uno de sus hijos), se presenta a inscripción otra escritura (otorgada el 26 de agosto de 2008, como apoderada, por una hija de aquella donante), mediante la cual se dona a otra hija –ahora recurrente– la referida nuda propiedad de dicha mitad indivisa de fincas.
La Registradora deniega la inscripción porque la donante representada en la escritura calificada es titular, únicamente, del usufructo de dichas fincas.
La recurrente alega que la escritura inscrita se otorgó por quien ya no tenía poder de disposición, por lo que considera nula dicha inscripción y solicita que se inscriba a su nombre la nuda propiedad objeto de la donación inicial.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., las Resoluciones de 29 de diciembre de 2004, 3 de abril de 2006 y 3 de septiembre y 20 de octubre de 2008, entre otras muchas citadas en los «Vistos») que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los Registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria). Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley, de modo que no pueda ser rectificado si no es por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme, siempre que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento por rectificar conceda algún derecho (cfr. los artículos 1.3, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). De este modo, practicado el asiento registral, el Registro se cierra a los títulos incompatibles, aunque sean de fecha anterior al inscrito (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria, expresión del denominado principio de prioridad).
Por todo ello, en el presente caso, al inscribir la escritura de donación presentada en primer lugar y denegar la escritura presentada una vez inscrita aquélla, el Registrador ha actuado correctamente, lo que no es óbice para que los interesados puedan, si lo desean, acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar o contender entre sí acerca de la validez o nulidad de tales títulos al amparo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado declarar improcedente el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.
23 mayo 2009
Improcedencia.- Es improcedente cuando se interpone fuera de plazo y el cómputo de éste se realiza a partir de la notificación del defecto por telefax. Ver más ampliamente esta cuestión, en el apartado “Facultades del Registrador en cuanto a su admisión”, dentro de la voz “RECURSO”.
29 julio 2009
Improcedencia.- 1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si se puede cancelar una inscripción en virtud de una instancia privada por la que se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la inscripción cuya cancelación se solicita -el Registrador, en su nota de calificación, deniega la cancelación solicitada, aunque no el asiento de presentación-.
2. La respuesta debe ser negativa. En efecto, como señala el Registrador en su nota, es doctrina reiterada de esta Dirección General (Vid. resoluciones citadas en los vistos entre otras muchas) que tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1.º de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (Vid. también artículos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (Cfr. artículo 24).
3. En efecto, como se ha reiterado por este Centro Directivo, no es el recurso contra la calificación de los Registradores el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del Registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
19 julio 2010
Improcedencia.- 1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si se puede cancelar una inscripción en virtud de una instancia privada por la que se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la inscripción cuya cancelación se solicita.
2. La respuesta debe ser negativa. En efecto, como señala el registrador en su nota, es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos» entre otras muchas) que tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales, con arreglo al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (vid. también artículos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española (cfr. artículo 24).
3. En efecto, como se ha reiterado por este Centro Directivo, no es el recurso contra la calificación de los registradores el procedimiento adecuado para la revisión de una inscripción practicada, ya que el ámbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripción solicitada (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
13 septiembre 2011
Improcedencia.- Es improcedente cuando el documento presentado a calificación reitera otra anterior, que, a su vez, fue objeto de recurso y se resolvió negativamente por la Dirección General, por vía de silencio, pues tal resolución –negativa, por silencio- tiene carácter negativo. La resolución puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos que han sido objeto de un recurso”.
14 enero 2012
Improcedencia.- 1. Como ha quedado expresado en los antecedentes de hecho y según se manifiesta por el registrador en su informe, el mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo, contra el que se interpone recurso no llegó a practicarse, precisamente al advertirse en la calificación registral que el demandado y el titular registral, si bien tienen los mismos nombres y apellidos, son personas diferentes, con DNI distintos.
Es por ello, que la pretensión del recurrente quedó cumplida desde el momento en que el registrador no llegó a practicar la anotación preventiva de embargo, a pesar de que el recurrente erróneamente entiende que llegó a practicarse.
2. Respecto a la extensión del asiento de presentación, el registrador procedió de manera correcta al extenderlo toda vez que este supuesto no es de aquellos que el artículo 420 del Reglamento Hipotecario ordena a los registradores no practicar asiento de presentación. No obstante, el asiento de presentación del mandamiento fue cancelado por caducidad después de haber sido objeto de calificación suspensiva sin haberse subsanado.
3. El recurso de calificación sólo procede contra notas de calificación -suspensivas o denegatorias- realizadas por el registrador, no contra asientos ya practicados, ni tiene por objeto exigir una determinada calificación, que será la que proceda conforme a Derecho (véase artículo 18, 65 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.
19 enero 2012
Improcedencia.- 1. Se plantean por parte del mismo recurrente sendos recursos contra notas de calificación del registrador de la propiedad de Álora. Es doctrina de este Centro Directivo que al tratarse del mismo recurrente y existir práctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificación, pueden ser objeto de acumulación y objeto de una sola Resolución (vide Resolución de 5 de marzo de 2005).
2. Se debate en este expediente la solicitud de cancelación de un asiento de inscripción de modificación por ampliación de obra nueva (de obra nueva terminada en el supuesto de los expedientes relativos a la registral 13740 y a la registral 4188), solicitud que lleva a cabo el alcalde de una localidad a raíz de que se le haya notificado por el registrador de la propiedad la práctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio por el que se aprueban las normas complementarias al reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, de conformidad con la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguarda de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. A la luz de esta doctrina es claro que los recursos no pueden prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada o por el que se modifica por ampliación un previo asiento de inscripción de obra nueva, el mismo se halla bajo salvaguarda judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentación del registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento de modificación de obra nueva o de obra nueva terminada, como no procede entrar en la igualmente prolija argumentación del alcalde de la corporación municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteración del contenido del registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme o por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar los recursos y confirmar las notas de calificación del registrador en los términos expresados.
20 enero 2012
Improcedencia.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si por la vía del recurso puede rectificarse el Registro –en el caso de que procediera tal rectificación– anotándose como ampliación de embargo lo que se anotó como un embargo distinto.
2. El recurso sólo cabe contra la suspensión o denegación de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripción, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificación y, además, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripción conforme al artículo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificación de la inscripción ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificación de errores regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y, sobre todo, que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripción no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabría solicitar la rectificación del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resolución de 11 de diciembre de 2002).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
28 enero 2012
Improcedencia.- 1. Se debate en este expediente la solicitud de cancelación de un asiento de inscripción de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el alcalde-presidente de una localidad a raíz de que se le haya notificado por el registrador de la Propiedad la práctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, de conformidad con la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
3. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada, el mismo se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentación del registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteración del contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme o por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados.
2 marzo 2012
Improcedencia.- 1. Son sucesos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes: determinada sociedad mercantil titular registral de una finca del término de Torrelodones presenta en el Registro copia auténtica de escritura por la que dicha sociedad aporta la finca a otra mercantil diferente. Unos minutos después de practicarse el asiento de presentación en el libro Diario del Registro, se presenta en el referido libro Diario, por fax, mandamiento de embargo dictado en procedimiento de ejecución judicial seguido contra la mercantil aportante de la finca. Caducado el asiento provisional causado por el fax en el libro Diario por haber transcurrido los diez días hábiles sin aportación del original, se presenta de nuevo, físicamente, el mandamiento. El registrador procede a despachar la escritura de aportación de la finca y a denegar la anotación ordenada en el mandamiento por no encontrarse la finca inscrita a favor de aquélla contra la que se sigue el procedimiento a que el mandamiento refiere. El recurrente solicita que se deje sin efecto la inscripción practicada y se proceda al despacho del mandamiento alegando que, al tiempo de practicarse la inscripción, estaba presentado el documento judicial.
2. Es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones citadas en los «Vistos») que el recurso de calificación no procede contra asientos ya practicados, de modo que la salvaguardia a que éstos quedan sujetos (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) implica que seguirán produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud o ineficacia mediante la correspondiente declaración judicial firme. De este modo, debe rechazarse la posibilidad de la declaración de ineficacia de la inscripción de la escritura de aportación a sociedad en sede de recurso, sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercer las acciones judiciales que en su caso le correspondan.
3. No procediendo la declaración de ineficacia en los términos expuestos, tampoco puede, en consecuencia, estimarse la pretensión de la recurrente relativa a que se proceda a practicar la anotación del mandamiento de embargo dictado en procedimiento seguido contra la sociedad aportante de la finca, que actualmente no es titular, según Registro, de derecho alguno sobre la finca embargada. En efecto, sobre la base del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, también es doctrina consolidada de esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 16 de agosto de 2010) la imposibilidad de practicar la anotación si el procedimiento no aparece entablado contra el actual titular registral, sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues, el principio el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
10 marzo 2012
Improcedencia.- 1. En el presente expediente se plantea recurso contra la «inscripción negativa del traslado de la hipoteca constituida» sobre la finca que a la recurrente pertenece, a la finca adjudicada a los restantes condueños. Entiende, pues, la recurrente que el registrador debió trasladar la hipoteca al historial correspondiente a la finca adjudicada, tras la extinción del condominio preexistente, a los otros condueños y liberar de tal carga a la finca a ella adjudicada.
2. En la escritura calificada no se contiene petición alguna al respecto ni tal petición se hizo, en modo alguno, al registrador. Más al contrario, la recurrente entiende que tal actuación debió hacerse de oficio.
3. Sin entrar a valorar, por no ser cauce adecuado, si de haberse producido la petición esta podría haberse atendido, habida cuenta de la falta de intervención del titular registral de la hipoteca, es lo cierto que la petición no puede prosperar. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, manifestada en las Resoluciones citadas en los «Vistos», que no cabe interponer recurso contra las calificaciones positivas, en virtud de las cuales el registrador ha practicado los asientos correspondientes.
4. Ello es así, no solo porque el recurso sólo cabe contra calificaciones negativas en virtud de las cuales el registrador no accede a la inscripción solicitada como prescribe expresamente el artículo 324 de la Ley Hipotecaria; sino también porque los asientos, una vez practicados, cualquiera que sea la forma en que lo haya hecho el registrador, están bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). De otro modo se estaría permitiendo la rectificación de asientos registrales por un cauce que no es el legalmente previsto en los términos del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
16 abril 2012
Improcedencia.- 1. Se debate en este expediente la solicitud de cancelación de un asiento de inscripción de obra nueva terminada, solicitud que lleva a cabo el alcalde-presidente de una localidad a raíz de que se le haya notificado por el registrador de la Propiedad la práctica de dicho asiento de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resolución de 20 de enero de 2012 en recursos presentados por el mismo recurrente y por los mismos motivos) que, de conformidad con la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se modifique con el consentimiento del titular registral o se declare su inexactitud por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
3. A la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar pues, practicado el asiento por el que se declara una obra nueva terminada, el mismo se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento. No procede por tanto entrar en la extensa argumentación del registrador en su nota para justificar la válida práctica en su día del asiento de obra nueva terminada, como no procede entrar en la argumentación del alcalde-presidente de la corporación municipal para mantener lo contrario; las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación negativa emitida por el registrador que no puede sino ser confirmada por el exclusivo motivo de que no cabe alteración del contenido del Registro sino con consentimiento del titular registral o por medio de resolución judicial firme o por los trámites previstos para la rectificación de errores en su caso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
23 junio 2012
Improcedencia.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si una Resolución de esta Dirección General puede ser medio para cancelar una expresión contenida en una inscripción.
2. Hay que partir de que no estamos ante una mención y, por tanto, no se trata de aplicar los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria. Técnicamente, la mención es la relación en un asiento de un derecho real cuya constitución no se ha inscrito, mientras que en el presente supuesto se trata de una expresión relativa a la paternidad y filiación de ciertas personas.
3. El recurso sólo cabe contra la suspensión o denegación de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripción, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificación y, además, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripción conforme al artículo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificación de la inscripción ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificación de errores regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y, sobre todo, que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripción no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabría solicitar la rectificación del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resolución de 11 de diciembre de 2002).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
12 julio 2012
Improcedencia.- 1. En el supuesto al que se refiere este expediente, el 11 de marzo de 2002 se extendió nota al margen de la inscripción de dominio de la finca haciendo constar que queda «Cancelada la Calificación como Viviendas de Protección Oficial, Grupo 2.º, con destino a vivienda de alquiler…» objeto de una nota marginal anterior.
Por instancia que ha motivado la calificación cuya impugnación es objeto del presente recurso, se solicita «el restablecimiento del orden jurídico perturbado, volviendo a rehabilitar la anotación del carácter de VPO de la vivienda y eliminando la calificación de «militar», dado que no tiene ninguna relevancia hipotecaria».
El registrador deniega la práctica del asiento solicitado, por entender que el practicado en su día está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley, según el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Además, considera que el carácter de «militar» de la vivienda no es susceptible de rectificación porque se trata de una calificación legal, conforme al artículo 4 de la Ley 26/1999, de 9 de julio.
2. El criterio mantenido por el registrador en la calificación impugnada debe ser confirmado.
El recurso sólo cabe contra la suspensión o denegación de un asiento, habiendo declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos» de la presente) que, practicado el asiento, queda bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria); que tampoco puede interponerse recurso gubernativo sobre la forma de inscripción, pues los interesados cuentan con el procedimiento de rectificación y, además, con la posibilidad de solicitar previamente minuta de la inscripción conforme al artículo 258.3 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 29 de diciembre de 2004), y que no cabe rectificación de la inscripción ya hecha, debiendo entonces acudirse al procedimiento de rectificación de errores regulado en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y que la procedencia o improcedencia de determinada particularidad de una inscripción no es posible dilucidarla en un recurso gubernativo, aunque cabría solicitar la rectificación del Registro y, ante la negativa, recurrir la misma (Resolución de 11 de diciembre de 2002).
Es cierto que es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 19 de junio de 2010 y 7 de marzo y 15 de octubre de 2011), que cuando la rectificación de errores o inexactitudes se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesario acudir al procedimiento general de rectificación registral ni inexcusable la aplicación de los artículos 40.d) y 82 de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la rectificación la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Pero en el presente caso no se acredita dicho error mediante documentos fehacientes, como pudiera ser, entre otros, el que cita el registrador en su calificación (resolución de la Dirección General de Territorio y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que conste que la vivienda conserva el carácter de Vivienda de Protección Oficial).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
21 julio 2012
Improcedencia.- 1. Practicadas en el Registro varias anotaciones de prohibición de disponer sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, en tanto se averigua la relación de la titular registral con el condenado en procedimiento penal, la sociedad titular solicita la rectificación consistente en denegar las anotaciones realizadas.
2. Hay que partir, como aserto primario y sustancial que, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria).
Además, este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resolución de 18 de octubre de 2007, entre muchas otras) que el recurso a esta Dirección General sólo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias del asiento solicitado. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del registrador por la que se extiende el correspondiente asiento; por ello, admitirse por esta Dirección General la rectificación de errores que pretende la anulación de un asiento, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada.
3. Por otro lado, existe error cuando al realizar la inscripción se escriben unas palabras por otras o se equivocan conceptos, pero no cuando, correcta o incorrectamente, se practica un asiento. Pero, aunque existiera error, en el presente caso sería error de concepto, por lo que, para su rectificación, sería necesario el consentimiento de la persona favorecida por el asiento o, en su defecto, resolución judicial, con lo que volveríamos a los mismos requisitos que se exigen en el fundamento anterior.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
26 octubre 2012
Improcedencia.- 1. El recurrente plantea dos pretensiones de diferente alcance: en primer lugar, que se tenga en cuenta su oposición a cualquier modificación en la descripción de la finca 5.667 de Chinchón; en segundo lugar que se le informe sobre los defectos apreciados en la calificación de un documento del que no es parte y no tiene por objeto fincas sobre las que ostente derecho alguno (esta parte de la resolución se transcribe en el apartado “NOTA. Nota simple: requisitos de la solicitud”).
2. Con carácter previo cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador», por lo que procede –tal y como establece el indicado precepto– el rechazo de «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por ello, el recurso se contrae a la revocación de una nota de calificación negativa, y nunca tiene por objeto la corrección de los asientos registrales, que al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, sólo puede tener lugar –a falta del consentimiento del titular registral– en virtud de resolución judicial firme.
3. En relación con la pretensión de que se tenga en cuenta su oposición a la práctica de determinados asientos registrales relativos a una concreta finca que no es propiedad del recurrente, aunque es colindante con la suya, debe de desestimarse, toda vez que no está previsto en la Ley Hipotecaria la práctica de ningún asiento registral cuyo exclusivo objeto sea el acceso al folio de una finca perteneciente a otro titular registral de la negativa de un colindante a futuras modificaciones en aquella finca.
Las oposiciones a las modificaciones tabulares de una finca sólo pueden formularse por los colindantes, dentro de los procedimientos que con arreglo a la Ley así lo prevén, en los que se les emplaza o da audiencia, con sujeción a los medios, plazos y formas que legalmente previstos, ante el notario o autoridad encargada de su tramitación.
Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan amparar las pretensiones del recurrente, que pudieran desencadenar, en mérito a la correspondiente decisión judicial, consecuencias registrales. El defecto debe ser confirmado.
20 noviembre 2012
Improcedencia.- Apareciendo en los libros del Registro una nota marginal de haberse diligenciado un Libro de Actas de una comunidad correspondiente a numerosas fincas registrales, procedentes de la segregación de otra, uno de los propietarios solicita la separación de su finca registral de tal comunidad, que a su juicio, no debió ser incluida por no existir título constitutivo de la citada comunidad de propiedad horizontal. El recurso se declaró improcedente, como puede verse en el apartado “PROPIEDAD HORIZONTAL. Legalización de libros”.
7 diciembre 2012
[1] En esta misma Resolución, la Dirección General anuló otra anterior suya de fecha 6 de noviembre del mismo año, dictada en fase de apelación del recurso debatido, que dictó sin haber tenido conocimiento en aquel momento de la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de no admitir la apelación por estar interpuesta fuera de plazo. Por este motivo, dicha Resolución de 6 de noviembre no aparece en el Anuario de 1985.
[2] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[3] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[4] Esta cuestión puede verse en el apartado “CERTIFICACIÓN REGISTRAL. Efectos de la certificación negativa”.
[5] Esta inscripción motivó otro recurso, que puede verse bajo el título de “CANCELACIÓN: De condición suspensiva” (Resolución de 22 de julio de 2004), motivado como consecuencia de la solicitud de cancelación de la condición por el comprador.
[6] En este caso pudo haberse impedido la calificación y el subsiguiente recurso negándose a practicar el asiento de presentación. Así ocurrió en el caso que motivó la Resolución de 2 de marzo de este mismo año, que puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. De documentos privados”.