RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Interposición contra una calificación sustitutoria
Interposición contra una calificación sustitutoria
Hechos: después de una calificación negativa, se solicita otra sustitutoria, que confirma la anterior y no se recurre. Transcurridos diez meses después de la calificación sustitutoria, se presentan de nuevo los documentos calificados, acompañados de otros, con los que se pretende aclarar el error padecido. El Registrador rechaza la inscripción por una serie de nuevos defectos y la interesada recurre alegando que la calificación del Registrador sustituto suponía que se declaraba inscribible la escritura de rectificación si se presentaban ciertos documentos, que son los que ahora se presentan, por lo que infringe ahora el Registrador el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria al calificar de nuevo los documentos, siendo así que sólo puede informar sobre los trámites, pero no puede entrar en el fondo del asunto conforme a las Resoluciones de 17, 20 y 21 de septiembre de 2004.
2. El único problema que plantea la recurrente es el de la relación de la calificación sustitutoria y el recurso gubernativo. Pero tal argumentación no es atendible ya que, transcurridos diez meses después de la calificación sustitutoria, y cancelado por caducidad el asiento de presentación, no estamos ante el mismo recurso, sino que ha de entenderse que la calificación actual es una calificación nueva, y contra ella hay que recurrir.
Además de ello, como ha dicho la doctrina más autorizada, el recurso es contra la calificación del Registrador sustituido («a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido» dice la regla 5ª del artículo 19 bis). La calificación del Registrador sustituto tiene el único alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido, pero el recurso es contra aquellos defectos atribuidos por el Registrador sustituido y no removidos por el sustituto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en cuanto a la única cuestión planteada, dando a la recurrente nuevos plazos de quince días por si quiere solicitar calificación sustitutoria y un mes, por si quiere recurrir la nueva calificación.
16 febrero 2005
Interposición contra una calificación sustitutoria.- Como cuestión previa en el recurso que originó esta Resolución, el título fue objeto de calificación por el Registrador de Medina Sidonia y, posteriormente, por el de Jerez de la Frontera número tres, quien rechazó también su inscripción, aunque por motivos diferentes. La Dirección resuelve esta cuestión así:
Por consiguiente, y bajo la premisa de que, en aquellos supuestos en que se haya solicitado una segunda calificación del título por parte del Registrador sustituto, el recurso se interpone contra la calificación del Registrador sustituido (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), teniendo en cuenta el tenor literal del petitum y la ulterior tramitación del recurso realizada por el Registrador de Medina Sidonia, la presente resolución se centrará en la calificación emitida por este último.
23 julio 2005