RECURSO GUBERNATIVO*
*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.
Personalidad para interponer apelación
Personalidad para interponer apelación
La presentación de títulos en el Registro a los efectos de solicitar la inscripción, materializada en una persona en la que se da por supuesta la capacidad, no puede tener analogía con la interposición y apelación del recurso gubernativo, para las cuales, cuando no lo entablan los que adquieren o transmiten el derecho que se trate de inscribir o tengan interés en asegurarlo, es necesario acreditar en forma auténtica tal representación. Por este motivo, se desestima la apelación formulada por quien dice actuar, sin acreditarlo, en representación del recurrente.
31 octubre 1933
Personalidad para interponer apelación.- Carece de ella el Registrador, autor de la nota recurrida, que en el momento de dictarse el Auto por el Presidente de la Audiencia se encontraba destinado en otro Registro.
16 diciembre 1955
Personalidad para interponer apelación.- Sólo están legitimados para apelar del Auto del Presidente de la Audiencia los interesados que entablaron el recurso y el Registrador que denegó la inscripción.
3 febrero 1966
Personalidad para interponer apelación.- La interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de defectos [1] que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Por ello, debe reconocerse la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales [2] si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título, que fue lo que ocurrió en este caso, sin admitir la Dirección el criterio del Registrador según el cual puede entenderse que el interesado está también representado por el Notario en la interposición del recurso, pues según la Resolución de 27 de febrero de 1999, si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, lo es a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no para interponer recurso gubernativo contra la calificación, para lo que se exige la acreditación auténtica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen. [3]
15 noviembre 2001
[1] Hoy día no ocurre así, de acuerdo con el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma operada por la Ley de 27 de diciembre de 2001.
[2] Este sistema de conversión de un acto en otro distinto no ha sido admitido por el Centro Directivo en el caso de una hipoteca ordinaria que, por vicios en el consentimiento del acreedor, se pretendió inscribir como hipoteca unilateral.
[3] Fechada la calificación recurrida durante la vigencia del Reglamento Hipotecario, modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, el Registrador tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento en dicho momento, pero la Dirección, basándose en la nulidad de tal artículo, declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2000, llegó a la conclusión de que la cuestión debía decidirse al margen de la regulación anulada y de acuerdo con la existente al tiempo de dictar su Resolución. El mismo criterio se ha empleado en la Resolución de 14 de noviembre de 2001. El contrario, es decir, el de irretroactividad, puede verse en las Resoluciones de 17 de junio de 1950 y 15 de julio de 1991.