Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior

Produccion CoMa, 14/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

 

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior

Aunque el documento objeto de una calificación negativa no haya sido objeto de recurso dentro del plazo de cuatro meses para interponerlo, la Dirección admite el recurso tras una segunda presentación basándose en una resolución de 9 de marzo de 1941, según la cual, tras la nueva presentación puede ser objeto de nueva calificación en la que el mismo Registrador o el que le suceda en el cargo puede mantener o variar, si lo estimase justo, la calificación hecha. También lo deduce así de la doctrina del Tribunal Constitucional. Finalmente, en el caso debatido en este recurso, porque la primera nota de calificación no contenía la expresión de los recursos procedentes ni del plazo para interponerlos.

22 febrero 1993

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- La existencia de una nota de calificación en el documento no impide que, transcurrida la vigencia del asiento de presentación, pueda ser objeto de nuevas presentaciones posteriores. Cualquier nota posterior de calificación puede ser objeto de recurso gubernativo, siempre que se cumpla el requisito de ser interpuesta dentro del plazo de cuatro meses desde su fecha.

8 noviembre 1952

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- Extendida una nota de calificación, que es reproducción de otra anterior, cuatro meses después de ésta, se resuelve que el Registrador debe calificar un documento tantas veces como le sea presentado, toda vez que el particular está facultado para solicitar la inscripción cuantas veces lo estime conveniente, y cada nueva calificación, aunque sea de contenido idéntico al de las anteriores, es susceptible de ser recurrida gubernativamente en los cuatro meses siguientes a su realización (tres meses, según el actual artículo 113 del Reglamento Hipotecario).

2 julio 1999

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- Transcurrido el plazo para recurrir una calificación, los interesados en la inscripción pueden volver a presentar los títulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificación, y abriéndose cada vez el plazo del recurso contra ésta. Como consecuencia, reiterada una calificación con fechas 13 de junio de 1996, 30 de mayo y 3 de enero de 1998, está dentro de plazo el recurso interpuesto el 17 de abril de 1998, que es el «dies a quo» para recurrir y no la fecha de la primera calificación.

10 noviembre 2000

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- Calificado un auto judicial y, posteriormente, presentado y calificado de nuevo, no puede decirse que el recurso sea extemporáneo por haber transcurrido más de cuatro meses desde la primera calificación, pues según reiterada doctrina del Centro Directivo, la previa calificación de un título y el transcurso del plazo para recurrir frente a esa calificación, en modo alguno constituye un obstáculo para solicitar, previa nueva presentación, una nueva calificación que puede ser objeto de recurso.

2 marzo 2001

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- Reiterando su doctrina sobre este punto, la Dirección afirma que, transcurrido el plazo del recurso gubernativo, es posible una nueva presentación del título y, ante la reiteración de la calificación, presentar el recurso correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, en este caso se devolvió el expediente, para su tramitación, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso.

25 abril 2000

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

1.º) Mediante escritura pública otorgada por los dueños, con carácter privativo por cuartas partes indivisas (a título de herencia) de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, los cuatro primeros decidieron «cesar en la proindivisión existente» sobre dicha finca y acuerdan: a) Que, de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1062 del mismo cuerpo legal, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, «que la adquieren para su sociedad de gananciales…»; y b) Que dicha copropietaria seguirá manteniendo su participación del veinticinco por ciento de la finca con carácter privativo.

2.º) La Registradora de la Propiedad, en una primera calificación, suspendió la inscripción solicitada por apreciar las contradicciones que detalla en cuanto al título sustantivo que documenta, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al carácter de su adquisición.

Posteriormente, en una segunda calificación –la que es objeto de recurso– reiteró la suspensión de la inscripción, remitiéndose a los argumentos de fondo que había expresado en su primera calificación, y alegó también la extemporaneidad del recurso por entender que así resulta del hecho de haber transcurrido el plazo para recurrir la primera calificación sin que se hubiera interpuesto el recurso.

2. Como cuestión previa, de un evidente interés procedimental y cuya importancia no sólo se circunscribe al caso examinado, debe analizarse la relativa a la extemporaneidad del recurso alegada por la Registradora.

Respecto de dicha cuestión, y como punto de partida, debe dejarse bien sentado que la alegación de la Registradora no sólo carece de fundamento, sino que es contraria la doctrina, vinculante, que esta Dirección General ha fijado en diversas resoluciones.

Es cierto que, como ha señalado este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio, 10, 13 y 15 de noviembre de 2006 y 3 de abril de 2007), las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración –porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)– basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre… en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Ahora bien, como también se infiere de lo anteriormente expuesto, la legislación hipotecaria constituye el marco normativo fundamental –de aplicación preferente, por tanto– que regula el desarrollo procedimental del recurso contra la calificación registral. Y a la interpretación que, de aquella, haya realizado en resoluciones vinculantes su superior jerárquico (esta Dirección General) ha de atenerse la funcionaria calificadora.

En efecto, y frente a la pretensión de la funcionaria calificadora de aplicar a este recurso lo que en el ámbito administrativo se conoce como «doctrina del acto consentido» (según la cual, transcurrido el plazo legal para interponer un recurso contra un acto administrativo sin haberse interpuesto el mismo, el acto deviene firme a todos los efectos), hay que entender que, en el ámbito del procedimiento registral, prevalece la norma especial contenida en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.

Así, conforme a la doctrina de este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de febrero de 1993, 27 de enero, 21 de febrero, 10 y 24 de abril, 5 de septiembre y 10 de noviembre de 2000 y 3 de marzo y 21 de mayo de 2001), este precepto reglamentario permite que, una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación, se realice una nueva presentación del título anteriormente calificado de forma negativa, y entonces será objeto de «nueva calificación» que, si continúa siendo negativa, abre –una vez notificada-nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes. Por ello, es indiferente que se hubiera dejado transcurrir el plazo de interposición del recurso contra de la primera calificación.

La doctrina de este Centro Directivo anteriormente expuesta no ha sido en modo alguno alterada por las modificaciones introducidas por la Ley 24/2001, ni en posteriores reformas. Así, se ha entendido en Resoluciones posteriores que la Registradora no podía desconocer. Entre ellas, vigente la referida Ley, la Resolución de 14 de octubre de 2002 fijó, con meridiana claridad, el criterio que ha de prevalecer, toda vez que, pese a inadmitir el recurso, lo hizo «.no sin recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 24 de agosto de 1983, 5 de mayo y 20 de junio de 1998 o 2 de julio de 1999 entre otras), claramente deducible de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento hipotecario, aplicable en el ámbito mercantil a la vista de la remisión contenida en el 80 del Reglamento de su Registro, que la falta de impugnación en plazo de una calificación registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condición de acto consentido, sino que el mismo documento que haya sido objeto de ella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificación, y frente a ésta, coincida o no con la anterior, cabe recurrir en vía gubernativa dentro de su propio plazo de impugnación ». Postura, por lo demás, reiterada en Resoluciones de 18 de junio de 2004, 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006 y 29 de marzo de 2007.

Y es que la calificación recurrida –la segunda emitida por la Registradora- es con todas sus consecuencias, y aunque se reitere la calificación negativa, una calificación nueva, y frente a ella caben los recursos que prevé actualmente el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Criterio éste que, por lo demás, deriva también de una interpretación de las normas aplicables ajustada a las exigencias impuestas por el reconocimiento legal a los interesados de un verdadero derecho a la inscripción del título.

En definitiva, la doctrina de este Centro Directivo sobre la pretendida extemporaneidad alegada por la Registradora y sobre la posibilidad de nuevas y sucesivas presentaciones del documento calificado es tan evidente y está tan consolidada que no requiere mayores precisiones, si bien procede recordar en este caso a dicha funcionaria su inexcusable obligación de cumplirla en sus calificaciones.

6 junio 2007  [1]

Por defectos señalados en una primera calificación y reiterados en otra posterior.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir, sin el seguro decenal exigido por la ley de ordenación de la edificación, un acta de finalización de obras y depósito de libro edificio, en la que se testimonia certificado del arquitecto director de la obra, en el que se afirma que las obras realizadas no han significado una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría ni del conjunto estructural, ni han tenido por objeto cambiar el uso característico del edificio. A juicio del Registrador, el recurso es extemporáneo, por haber sido objeto el título de una calificación anterior no recurrida y entiende además que sí es exigible el seguro decenal al haber significado la obra una variación de la volumetría, por conversión del espacio bajo cubierta en vivienda; y una variación del sistema estructural, por la incorporación de un ascensor.

2. Lo primero que debe negarse es que el recurso sea extemporáneo por el hecho de que el título hubiera sido objeto de una calificación anterior no recurrida. Es doctrina reiterada de este Centro directivo (véase por todas Resolución de 22 de Julio de 2005), que según la actual regulación de la materia, establecida en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria desde la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el plazo de interposición del recurso es de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), pero que ello no impide que la recurrente vuelva a presentar los documentos a inscribir en el Registro de la Propiedad y obtener una nueva calificación del Registrador, contra la cual podrá recurrir en el plazo de un mes desde su notificación.

11 febrero 2009

 

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 7 de octubre de 2011.

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