Requisitos formales

Requisitos formales

Produccion CoMa, 12/02/2016

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Requisitos formales

Requisitos formales

El artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado segundo, exige que se acompañen al escrito por el que se interponga «Originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador». Es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar el o los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido.[1]

24 febrero 1995

Requisitos formales.- No es procedente el recurso si no se han aportado al Registrador los documentos, originales o debidamente testimoniados [2], que exige el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil y que son los mismos documentos calificados, pues en su primera fase el recurso trata de obtener del Registrador una reconsideración o reforma de su calificación, para lo que es imprescindible que, a la vista de los argumentos del recurrente, pueda volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella.

3 enero 2000

Requisitos formales.- En este recurso, el Centro Directivo, antes de abordar la cuestión de fondo planteada, se extiende sobre una serie de cuestiones relacionadas con la calificación y con el recurso. Respecto a esto último, y concretamente, respecto a la oficina donde puede presentarse, afirma lo siguiente:

a) En primer lugar y dado que el recurso se planteó inicialmente mediante escrito de la recurrente presentado ante el Colegio Notarial de las Islas Canarias, debemos plantearnos si esta institución es una de las oficinas a que se refiere el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Común, a la que se remite el artículo 327. 3 de la Ley Hipotecaria.

Ello exige determinar, cuál sea la naturaleza de los colegios profesionales y concretamente de los Colegios Notariales. Conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, los colegios profesionales son Corporaciones públicas sectoriales por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la Ley funciones públicas (cfr. STC 123/1987); o bien Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador (cfr STC 20/1998).

A su vez, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de Abril de 2004, estima que los Colegios profesionales constituyen Corporaciones de Derecho público de base asociativa privada, que tienen reconocida la defensa de los intereses de los profesionales que los integran, atribuyéndoles una naturaleza bifronte: publica y privada. Y la de 25 de Octubre de 2002, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que solo en los aspectos concretos en que actúan en funciones administrativas atribuidas o delegadas por la Ley, pueden calificarse tales Corporaciones como sujetas a Derecho administrativo. Y aunque en el supuesto que nos ocupa, la cualidad de funcionario público del Notario, hace que las competencias ordenadoras del Colegio vengan limitadas por la relación funcionarial de sus miembros con la Administración Publica, ello no llega a conferirle al registro de entrada de documentos, la condición de los previstos en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento administrativo común, por lo que hay que entender que la remisión que realiza el Colegio a este Centro Directivo del escrito de interposición del recurso, ha de entenderse como un acto de cortesía y facilitación de las actuaciones al ciudadano reclamante, y no como el cumplimiento de un deber de remisión ex artículo 20 de la Ley de Procedimiento. Como consecuencia, la fecha de la efectiva interposición del recurso será la de entrada en este Centro Directivo y no la de entrada en el registro del Colegio Notarial.

1 marzo 2006

Requisitos formales.- 1. El Registrador en su informe, plantea una cuestión procedimental, consistente en el hecho de que aunque el recurrente formula el recurso «contra la anterior nota de calificación», luego sólo efectúa alegaciones en torno al primero de los defectos, sin que aluda al segundo de ellos, surgiendo entonces la duda de si el segundo defecto no ha sido recurrido o lo ha sido sin que se fundamente la discrepancia.

A este respecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que al menos debe contener el escrito de interposición del recurso, alude a los hechos y fundamentos de derecho (párrafo 2.º apartado c), lo cual no es sino trasunto de lo que el artículo 110.1.b) de la Ley 30/1992 en sede de recursos contra actos administrativos denomina «la razón de su impugnación».

Sin embargo, esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71. 1 de la ley 30/1992).

En el caso objeto de recurso, constando la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación.

27 marzo 2008

 

[1] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.

[2] Esta Resolución está dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil. Su doctrina en cuanto a los documentos que deben aportarse, sin embargo, es aplicable igualmente al de la Propiedad, con la diferencia de que el precepto a tener en cuenta sería el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.

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