RENUNCIA DE DERECHOS
A la herencia, por los padres en representación de hijos menores de edad
A la herencia, por los padres en representación de hijos menores de edad
Basándose en los precedentes históricos, en la jurisprudencia y en la legislación vigente al tiempo de esta Resolución (en la que no había ninguna disposición que regulase la repudiación por los padres de herencias correspondientes a los hijos sujetos a la patria potestad, a diferencia con los supuestos de herencias a favor de pobres, establecimientos públicos oficiales, asociaciones, corporaciones y fundaciones, mujeres casadas, incapacitados y menores de edad sujetos a tutela), y en que los preceptos limitativos de la capacidad son de interpretación restrictiva, entre otros argumentos, la Dirección revoca la calificación que consideró necesaria la autorización judicial [1] para que un padre pudiese renunciar a la herencia que correspondía a su hijo menor de edad.
25 noviembre 1942 y 25 septiembre 1943
[1] Actualmente, el artículo 166 del Código Civil (modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección al Menor), dispone que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.